REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 18 de marzo de 2011
200° y 152°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000364
PARTE ACTORA: LUIS JOSE MARTÍNEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAUL JIMENEZ, TOMÁS REYES
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT SAN ROQUE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL LOZADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes 18 de marzo de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS JOSE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.816.554, en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT SAN ROQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2007, anotado bajo el N ° 26, tomo 3-A, comparecieron por ante este despacho, por la parte demandante, el abogado en ejercicio TOMÁS REYES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.567.403, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 137.906, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT SAN ROQUE, C.A., compareció el abogado en ejercicio ASDRUBAL LOZADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.640.534, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 82.292, representación que se evidencia según poder que corre a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 15 de enero de 2009, hasta el 26 de enero de 2010, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de MESONERO, cumpliendo un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., con el día martes como día de descanso, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año y once (11) días, con un salario mensual de Bs. F. 1.126,40, más 900,00 de comisiones, más un estimado de Bs. F. 550,00 de propinas, para un total de 2.576,40 mensuales, lo que arroja un salario diario de Bs. F. 85,88, por lo que reclama un total de Bs. F. 42.752,42, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo y el motivo de terminación, pero niega, rechaza y contradice que el salario normal de Bs. F. 85,88, pues realidad era de 41,60 diarios, ya que no es cierto que devengara comisiones y propinas, de manera que no le corresponde el pago de los conceptos al salario señalado en el libelo. Asimismo, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que le adeude a EL TRABAJADOR cantidad alguna por concepto horas extras, bono nocturno, días de descanso y descanso compensatorio, razón por la cual, no le corresponde la cantidad reclamada. Por último, LA EMPRESA alega haberlo pagado las prestaciones sociales que le correspondían al finalizar la relación de trabajo, según recibos de pago que se acompañan al escrito de pruebas, por la cantidad de Bs. F. 7.213,15, por lo que nada se le adeuda por los conceptos reclamados. En tal sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 2.000,00, los cuales paga en este acto mediante cheque signado con el N ° 54000525, cuenta corriente N ° 0121 0737 40 0008273189, de fecha 18 de marzo de 2011 girado a favor de LUIS JOSÉ MARTÍNEZ, contra en Banco Corp Banca, el cual recibe el apoderado de EL TRABAJADOR a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, EL TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio TOMAS REYES, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, y que recibió la cantidad de Bs. F. 2.000,00, mediante el cheque ya señalado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 2.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:55 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2010-000364
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