REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000657
ASUNTO: BH13-X-2010-000023

En la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentó el ciudadano JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, en contra del ciudadano LEOANDER JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.819.937, una vez revisadas las actuaciones, el tribunal observa:

En fecha 1° de octubre de 2010, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, consigna escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, en forma incidental en el expediente BP12-L-2009-000657, en el cual se ordenó abrir cuaderno separado signado con el N ° BH13-X-2010-000023, siendo que por auto de fecha 5 de octubre de 2010, que corre al folio ocho (8) del cuaderno separado, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano LEOANDER JOSE MEDINA, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio LUIS MANUEL GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 132.165, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOANDER JOSE MEDINA, presenta escrito que corre al folio diez (10) del cuaderno separado, donde precede a contestar la demanda y subsidiariamente se acoge al derecho de retasa.

Con vista al escrito de contestación presentado, el tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 que corre al folio catorce (14) del expediente, dicta un auto donde fija la oportunidad para el Acto de nombramiento de Jueces retasadores, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados.

En fecha 30 de noviembre de 2010, ce celebró acto de nombramiento de jueces retasadores, donde se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, por lo que el Tribunal procedió a designar en su nombre, al abogado en ejercicio JOSÉ SERRITIELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 63.653, mientras que el abogado intimante, procedió a designar al abogado ARGENIS LANDO, según carta de aceptación que corre al folio dieciséis (16) del cuaderno separado de intimación.

Corre al folio veinticinco (25) del cuaderno separado, acta de juramentación del abogado ARGENIS LANDO, y por cuanto no compareció el abogado JOSE SERRITIELLO, el tribunal designó al abogado JOSE ALCALA BRITO, según auto que corre al folio veintiséis (26) del expediente, quien en fecha 24 de enero de 2011, compareció al tribunal para aceptar su juramentación que corre al folio treinta y un (31) del expediente.

Corre al folio treinta y siete (37) del expediente, auto de fecha 10 de febrero de 2011, donde el tribunal fija el monto de los honorarios de los Jueces retasadores, en la cantidad de Bs. F. 300,00, así como fija la oportunidad para la consignación de lo honorarios para las 10:00 a.m. del quinto (5°) día hábil siguiente.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, solicita al tribunal declare renunciado el derecho a retasa en virtud que la parte intimante no consignó los honorarios en la oportunidad fijada para ello, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, revisado el trámite procedimental de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el tribunal observa que en fecha diez (10) de noviembre de 2010, fue citado personalmente el ciudadano LEOANDER JOSÉ MEDINA, según actuación de la Alguacil del Tribunal que corre al folio doce (12) del expediente. Sin embargo, a pesar de haberse citado al referido ciudadano, quien firmó el cartel de citación que corre al folio trece (13) del expediente, se observa que no se procedió a certificar la referida certificación para que se procediera a la contestación de la demanda, en fase declarativa del proceso.

En el contexto señalado, se observa que al folio diez (10) del expediente, el abogado en ejercicio LUIS MANUEL GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 132.165, procede a contestar la demanda mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010, asumiendo la representación del demandado ciudadano LEOANDER JOSE MEDINA, la cual se evidencia, en el expediente principal BP12-L-2009-000657, folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), según poder autenticado ante la Notaria Pública de Anaco, en fecha 4 de agosto de 2010, anotado bajo el N ° 43, tomo 69 del Libro respectivo.

En este sentido, con vista a la contestación de la demanda de fecha 15 de noviembre de 2010, este tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, cuando se debió abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decidir mediante sentencia definitiva, al noveno (9°) día hábil siguiente de la articulación probatoria, si el abogado intimante tiene o no derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, que es la primera fase declarativa del proceso, cuya sentencia tiene recurso de apelación incluso casación, ya que el demandado contestó la demanda oportunamente alegando hechos en su defensa, y ante tal actuación procesal, debió tener la oportunidad de demostrarlos en la articulación probatoria respectiva, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


En sintonía con lo anteriormente expuesto, respecto del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en sentencia No. 2462 del 22 de octubre de 2004 (caso: Ana Luisa de Lima de Parra y otras), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que dicho procedimiento se tramita en dos fases, la primera, la fase declarativa y, la segunda, la fase ejecutiva; al efecto señaló lo siguiente:

“… la Sala observa que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales tiene dos fases o etapas, la primera, entendida como fase declarativa, en la cual el intimado impugna el cobro de honorarios intimados y, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, el juez decide sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales por parte del abogado accionante y, la segunda, llamada fase ejecutiva, la cual se inicia con la declaratoria definitivamente firme del derecho a cobrar los honorarios profesionales y habrá retasa, por parte del intimado, en caso de disconformidad con el monto de los mismos. En esta fase sólo se resuelve lo relativo al quantum de esos honorarios. Por tanto, en sintonía con lo anterior, el deudor de honorarios puede ejercer su derecho a la defensa, en cualquier momento antes que el juicio entre en estado de sentencia.
En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella”. (Negritas de la Sala)


En virtud de lo expuesto, por cuanto se observa en la presente causa el quebrantamiento de formas procesales esenciales para la validez del proceso, que atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al obviarse la fase declarativa del proceso de honorarios profesionales, tomando en cuenta que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del auto de fecha 23 de noviembre de 2010 que corre al folio catorce (14) del cuaderno separado de intimación, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente sentencia de reposición, se dicte un auto donde se acuerde la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de fecha 23 de noviembre de 2010 que corre al folio catorce (14) del cuaderno separado de intimación BH13-X-2010-000023, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente sentencia de reposición, se dicte un auto donde se acuerde la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo. Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veintidós (22) días de marzo del años dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000657
ASUNTO: BH13-X-2010-000023