REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EL Tigre, 28 de marzo de 2011
Años 200° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000252
PARTE ACTORA: PEDRO TORRES FIGUEROA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CARVAJAL
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARIMAR RODRÍGUEZ y JOVITA CEDEÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

AUDIENCIA PRELIMINAR-DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Siendo las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 28 de marzo de 2011, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano PEDRO TORRES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.472.924, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N ° 26, tomo 127-A, se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio MARIO CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.170, y en representación de la sociedad mercantil demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., comparecieron las abogadas en ejercicio YARIMAR RODRÍGUEZ y JOVITA CEDEÑO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 84.897 y 63.575, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas.
Seguidamente, el tribunal de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 30 ejusdem, procede a revisar la competencia territorial para conocer la presente causa, y a tal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandante manifiesta que ejercía funciones de Ingeniero de Proyectos, adscrito al Distrito Morichal en la ejecución del contrato Manufactura 16 en la Planta MPE-1 Distrito Morichal, y que en fecha 22 de abril de 2009, el Ing. Jorge Marchan en su condición de Gerente de PDVA Distrito Morichal, le comunicó que estaba despedido.

Ahora bien, el lugar donde se prestó el servicio y donde terminó la relación de trabajo, coincide con el Distrito Morichal de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en cuyo Municipio tienen competencia territorial los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, siendo que este Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, no tiene competencia territorial en consideración a los cuatros supuestos electivamente concurrentes, pues el domicilio de la demandada señalado en el libelo es San Tomé, que corresponde al Municipio Freites, cuya competencia la tiene atribuida los Tribunales Laborales de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y con respecto al lugar donde se celebró el contrato de trabajo, en el libelo no se señala tal circunstancia.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.

En el contexto señalado, al coincidir el lugar donde se prestó el servicio y donde terminó la relación de trabajo con el Distrito Morichal, a juicio de quien decide, resultan competentes para conocer la presente causa, los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Así se decide

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en ciudad de Maturín, por considerar que es el competente, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio.

En virtud de la declaratoria de incompetencia territorial declarada en este acto, el tribunal se abstiene de continuar con la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide

Asimismo, se abstiene de librar el oficio de remisión del expediente, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente acta, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez que conste en autos la notificación y transcurra el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la Solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

El apoderado del demandante,

Las apoderadas de la demandada,
LA SECRETARIA,

Abg. Marines Sulbarán

En esta misma fecha siendo las 9:55 de la mañana, se publicó la anterior decisión y se libró oficio N ° _____________, dirigido a la Procuraduría General de la República. Conste.
LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2009-000252