REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2010-000168

PARTE ACTORA: JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ, C.I. N º 12.504.733.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. YESLANI MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 108.736.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI, C.A., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Sector Paraíso II, Calle 3, Casa s/n, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Jesús Subero, Urbanización Alto Claro, Sector 17 de Diciembre, s/n, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, las Procuradoras de Trabajadores Abg. YESLANI MENDOZA y ENILJOS DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.997.634 y 14.553.223, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N ° 108.736 y 96.314, actuando en representación del ciudadano JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.504.733, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI, C.A.

El 5 de abril de 2010, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 7 de abril de 2010, se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de febrero de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica negativa de la notificación, pues según versión del Alguacil, la persona presente le señaló que el señalado como dirección de la demandada se encontraba desocupado.

Una vez solicitado el domicilio el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se libró cartel y exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo el resultado según actuación que corre al folio cincuenta y seis (56) del expediente, que no existe la referida dirección, razón por la cual, no se pudo practicar la notificación señalada.

Con vista de las resultas del exhorto librado y ante la imposibilidad de practicar la notificación a la demandada SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI, C.A., por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2010, la parte demandante solicitó la notificación de la demandada por carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2011, la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS, consignó mediante diligencia, originales de los ejemplares del Diario Correo del Caroní y Diario Vea, cuyas notificaciones fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal, en fecha 8 de febrero de 2001, folio setenta y cinco (75) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día jueves 24 de febrero de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio setenta y seis (76) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. YESLANI MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 108.736, y que la demandada SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 28 de abril de 2000, el ciudadano JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ, comenzó a laborar para la empresa SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI, C.A., desempeñando el cargo de VIGILANTE, y que devengaba un salario diario de Bs. F. 9,88, en las instalaciones del Banco del Sur, ubicado en la Avenida Zulia, frente al Aeropuerto, Anaco Estado Anzoátegui, hasta el 30 de julio de 2004, momento en que fue despedido en forma injustificada por el ciudadano LUIS MAGALLANES, en su carácter de Gerente General.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cuatro (4) años; tres (3) meses y dos (2) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 28/04/2000
Egreso: 30/07/2004
Tiempo de servicio: Cuatro (4) años; tres (3) meses y dos (2) días.
Salario normal diario: Bs. F. 9,88
Salario integral: 10,29
.
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 5,48 = Bs. F. 246,89
62 días x 6,59 = Bs. F. 409,00
64 días x 8,58 = Bs. F. 549,12
66 días x 10,29 = Bs. F. 679,53
Total Antigüedad…...…………………………………………………..Bs. F. 1.884,54

 Vacaciones vencidas y fraccionadas, artículo 219 y 223 LOT: 55,75 días x 9,88 = Bs. F. 550,81
 Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 y 224 LOT: 29,75 días x 9,88 = Bs. F. 293,93
 Días de descanso en vacaciones, artículo 157 LOT: 18 días x 9,88 = Bs. F. 177,84
 Utilidades Fraccionadas, artículo 174 LOT: 8,75 días x 9,88 = Bs. F. 86,48
 Indemnización por Despido, artículo 125 LOT: 120 días x 10,29 = Bs. F. 1.235,52
 Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 10,29 = Bs. F. 617,40
 Diferencia de Ticket de Alimentación por aumento de la Unidad Tributaria:
Año 2001: 220 días x 0,40 = 88,00
Año 2002: 235 días x 0,80 = 188,00
Año 2003: 259 días x 1,95 = 505,05
Año 2004: 115 días x 3,27 = 376,05

Total reclamado…………………………………………………………………………Bs. F. 6.003,62

El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) De los folios ochenta y dos (82) al ciento tres (103) del expediente, corre copia certificada del expediente N ° 012-2009-03-1369, donde se evidencia el reclamo administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2) Corre al folio ciento cuatro (104) del expediente, marcado “B” copia fotostática de carnet donde aparece el nombre de JESÚS HERNÁNDEZ, C.I. 12.504.733, con el nombre de SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI, C.A., aparece firma y sello. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
3) Corre al folio ciento cinco (105) del expediente, marcado “C” copia fotostática de recibo de pago de salario, donde aparece el nombre de JESÚS HERNÁNDEZ, C.I. 12.504.733. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
4) Corre al folio ciento seis (106) del expediente, marcado “D” copia fotostática de recibo de pago de UTILIDADES, donde aparece el nombre de JESÚS HERNÁNDEZ, C.I. 12.504.733, firma, sello y membrete de la demandada. Dicho Instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
5) Corre al folio ciento siete (107) del expediente, marcado “E” copia fotostática de cheque signado con el N ° 46005209, del banco del Sur, a la orden de HERNÁNDEZ JESÚS, cuenta 37-33-017542. Dicho Instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de cuatro (4) año; tres (3) meses y dos (2) días, al demandante le corresponden 237 días calculados al salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones, vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, la demandante reclama 55,75 días de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y 29,75 días de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y dos (2) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 8,75 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a Bs. F. 9,88, para un total de Bs. F. 86,48, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede el reclamo de 120 días de Indemnización por despido y 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide

Por último, al reclamar una Diferencia de Ticket de Alimentación por la Unidad Tributaria, queda establecida la obligación de la demandada de pagar tal beneficio, en virtud de su actitud contumaz al proceso, y al verificar el tribunal el monto pagado por la demandada según lo afirmado por el demandante, tomando en cuenta la Unidad Tributaria del momento, resulta procedente la diferencia reclamada. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI, C.A., le adeuda al demandante JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 28/04/2000
Egreso: 30/07/2004
Tiempo de servicio: Cuatro (4) años; tres (3) meses y dos (2) días.
Salario normal diario: Bs. F. 9,88
Salario integral: 10,29
.
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 5,48 = Bs. F. 246,89
62 días x 6,59 = Bs. F. 409,00
64 días x 8,58 = Bs. F. 549,12
66 días x 10,29 = Bs. F. 679,53
Total Antigüedad…...…………………………………………………..Bs. F. 1.884,54

 Vacaciones vencidas y fraccionadas, artículo 219 y 223 LOT: 55,75 días x 9,88 = Bs. F. 550,81
 Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 y 224 LOT: 29,75 días x 9,88 = Bs. F. 293,93
 Días de descanso en vacaciones, artículo 157 LOT: 18 días x 9,88 = Bs. F. 177,84
 Utilidades Fraccionadas, artículo 174 LOT: 8,75 días x 9,88 = Bs. F. 86,48
 Indemnización por Despido, artículo 125 LOT: 120 días x 10,29 = Bs. F. 1.235,52
 Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 10,29 = Bs. F. 617,40
 Diferencia de Ticket de Alimentación por aumento de la Unidad Tributaria:
Año 2001: 220 días x 0,40 = 88,00
Año 2002: 235 días x 0,80 = 188,00
Año 2003: 259 días x 1,95 = 505,05
Año 2004: 115 días x 3,27 = 376,05

Total condenado…………………………………………………………………………Bs. F. 6.003,62


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadana JESÚS ANGEL HERNÁNDEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI, C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de SEIS MIL TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.003,62), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los tres días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000168