REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000608
PARTE ACTORA: LINDA TERRY ZAMBRANO, C.I. N º 12.503.876.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.706.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A. (CONSTUCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 29 de febrero de 1996, anotada bajo el N ° 20, tomo 2-A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: ESCRITORIO JURIDICO SALAZAR & ASOCIADO, ubicado en la calle 19 de abril cruce con Avenida Portuguesa, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Sector la Florida, segunda calle, Galpón s/n, aproximadamente a 100 MTS del Bodegón Mohamed, ubicado en la intersección de la Segunda Calle de la Florida y la Avenida Los Pilones, Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.306.538, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.706, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINDA TERRY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.503.876, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A. (CONSTUCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 29 de febrero de 1996, anotada bajo el N ° 20, tomo 2-A.
El 8 de noviembre de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 14 de diciembre de 2010, se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida posteriormente, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 24 de enero de 2011, según auto que corre al folio treinta (32) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de enero de 2011, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 1° de febrero de 2011, según actuación que corre al folio treinta y seis (36) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que en fecha 15 de febrero de 2011, a las 11:00 a.m., se levantó acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A.
Por sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, se ordenó la reposición de la causa al estado de transcurrir íntegramente el término de la comparecencia para la instalación de la audiencia, más la concesión de dos (2) días como término de la distancia.
Transcurrido el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el recurso respectivo, por auto de fecha 3 de marzo de 2011 que corre al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
Siendo las 11:00 a.m. del día miércoles 23 de marzo de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cincuenta (50) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por la ciudadana LINDA TERRY ZAMBRANO, el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.706, y que la demandada CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
• Que en fecha 7 de octubre de 2009, la ciudadana LINDA TERRY ZAMBRANO, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado, de forma escrita, con la empresa CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A. (CONSTUCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 29 de febrero de 1996, anotada bajo el N ° 20, tomo 2-A.
• Que fue contratada por un período de cinco (5) meses, para el Proyecto de Extensión de Doméstica y de Tuberías Interna, Sector Vila Betania, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, comenzando a prestar el servicio el 7 de octubre de 2009 y terminaría el 7 de marzo de 2010.
• Que desempeñaba el cargo de INGENIERO RESIDENTE, para la prestación del servicio de gasificación urbana.
• Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A., dejó de pagarle el salario los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, y que en enero de 2010, el ciudadano JAVIER MALAVE, le manifestó que prescindía de sus servicios en la empresa.
• Que el último salario básico diario que percibió fue de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 3.500,00) mensuales, equivalentes a un salario básico diario de Bs. F. 116,66, y un salario integral de Bs. F. 171,75, resultante de la sumatoria de Bs. F. 38,88 de alícuota de Utilidades y Bs. F. 16,21 de alícuota de Bono Vacacional.
• Que al existir un contrato de trabajo a tiempo determinado por cinco (5) meses y por obra determinada, y haber sido despedida sin justa causa, la empresa está en la obligación de cancelarle la indemnización por daños y perjuicio de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, cuya duración fue de cinco (5) meses, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 7 de octubre de 2009
Egreso: 7 de marzo de 2010
Antigüedad: cinco (5) meses
CARGO: INGENIERIO RESIDENTE
Salario normal: Bs. F. 3.500,00 mensual / 30 = Bs. F. 166,67 diario.
Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Alícuota de Utilidad Diaria: 120 días / 360 = 0,33 x 116,67 = 38,88
Alícuota diaria de Bono Vacacional: 116,66 X 4,17 = 486,47 X 5 = 2.432,36/150 = 16,21
Salario integral = 116,67 + 38,88 + 16,10 = Bs. F. 171,75
Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x 171,75 = Bs. F. 2.576,25
Vacaciones fraccionadas del 15/10/2009 al 15/03/2010, artículo 225 LOT: 2,83 x 5 = 14,15 x 116,66 = Bs. F. 1.650,73
Bono Vacacional Fraccionado del 15/10/2009 al 15/03/2010: 4,17 x 5 = 20.85 x 166,66 = Bs. F. 2.432,36
Utilidades del 15 15/10/2009 al 15/03/2010: Bs. F. 3.500,00 x 5 = Bs. F. 17.500,00 x 33,33 % = Bs. F. 5.832,75
Salario dejados de percibir, desde el 07 de noviembre de 2009 al 07 de marzo de 2010: 4 meses x Bs. F. 3.500,00 = Bs. F. 14.000,00
Bono de Alimentación del 15/10/2009 al 15/03/2010: 106 días x 32,5 = Bs. F. 3.445,00
Total reclamado……………………………………………………………..Bs. F. 29.937,09
El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:
- De los folios siete (7) al veinte (20) del expediente, corre en catorce (14) folios útiles, copia fotostática de contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual sólo se encuentra suscrito por la demandante, más no por la demandada CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A. (CONSTUCA), de manera no se puede tener como emanado de ella, razón por la cual, no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide
- Marcado “A”, “B1”, “B2” y “B3”, corre del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, acta de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, es preciso señalar que en virtud de la admisión de los hechos, ha quedado reconocido que la demandante ciudadana LINDA TERRY ZAMBRANO, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la demandada CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A., cuya duración era desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 7 de marzo de 2010, y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el 7 de enero de 2010, cuando le notificaron a la demandante que estaba despedida.
En virtud de lo expuesto, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que concluyó antes de su expiración, razón por la cual le corresponde a la demandante, una indemnización equivalente a los días de salario que faltaban hasta vencerse el contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”
Razonando el contenido del mencionado dispositivo legal y aplicándolo al caso concreto planteado, nos encontramos que a la demandante, ciertamente como lo reclama en su libelo, le corresponde como indemnización por daños y perjuicios los días de salario que faltaban hasta vencerse el contrato, es decir del 7 de enero de 2010 al 7 de marzo de 2010, equivalentes a dos (2) meses de salario, que calculados a Bs. F. 3.500,00 mensuales, arroja la cantidad de Bs. 7.000,00, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Con respecto al tiempo de servicio, no comparte quien decide el criterio sostenido por la demandante, reclama como tiempo efectivamente laborado cinco (5) meses, desde el 7 de enero de 2010 hasta el 7 de marzo de 2010, por cuanto el tiempo que faltaba por vencerse el contrato, no se debe computar como tiempo efectivamente laborado, a los efectos de calcular la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, por el contrario, dichos conceptos, deben calcularse hasta la fecha de la terminación del contrato en forma anticipada (07-01-2010), siendo que por los días que faltaban para el vencimiento, se deben pagar al demandante solamente los salarios caídos a título de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, resulta improcedente el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y Utilidades con base a cinco (5) meses de servicio, debiendo calcularse tales conceptos, en forma prorrateada por los tres (3) meses efectivamente laborados. Así se decide
En lo que respecta al Bono de Alimentación reclamado, la demandante no señaló los hechos que originan la aplicación de la Ley de Alimentación para Trabajadores, específicamente, el supuesto de procedencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, relativo al número de trabajadores necesarios para el goce del beneficio, razón por la cual, se declara improcedente el reclamo formulado de Bono de Alimentación. Así se decide
Pues bien, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, establecido por el tribunal el tiempo de servicio de tres (3) meses, siendo admitido el salario, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el Régimen aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho con las modificaciones establecidas por el tribunal, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A. (CONSTUCA, C.A.), le adeuda a la demandante LINDA TERRY ZAMBRANO, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 7 de octubre de 2009
Egreso: 7 de enero de 2010
Antigüedad: tres (3) meses
CARGO: INGENIERIO RESIDENTE
Salario normal: Bs. F. 3.500,00 mensual / 30 = Bs. F. 166,67 diario.
Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Alícuota de Utilidad Diaria: 120 días / 360 = 0,33 x 116,67 = 38,88
Alícuota diaria de Bono Vacacional: 116,66 X 4,17 = 486,47 X 5 = 2.432,36/150 = 16,21
Salario integral = 116,67 + 38,88 + 16,10 = Bs. F. 171,75
Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x 171,75 = Bs. F. 2.576,25
Vacaciones fraccionadas del 07/10/2009 al 07/01/2010, artículo 225 LOT: 2,83 x 3 = 8,49 x 116,67 = Bs. F. 990,52
Bono Vacacional Fraccionado del 07/10/2009 al 07/01/2010: 4,17 x 3 = 12,51 x 116,67 = Bs. F. 1.459,54
Utilidades del 07/10/2009 al 07/01/2010: Bs. F. 3.500,00 x 3 = Bs. F. 10.500,00 x 33,33 % = Bs. F. 3.499,65
Salario dejados de percibir, desde el 07 de noviembre de 2009 al 07 de enero de 2010: 2 meses x Bs. F. 3.500,00 = Bs. F. 7.000,00
Indemnización por daños y perjuicios, artículo 110 LOT: 2 meses x 3.500,00 = Bs. F. 7.000,00
Total condenado……………………………………………………………..Bs. F. 22.525,96
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A. (CONSTUCA), al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE ON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana LINDA TERRY ZAMBRANO, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TUCUPIDO, C.A., (CONSTUCA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. F. 22.525,96), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000608
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