REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2010-000381
En la Solicitud de Calificación de despido que intentaron los ciudadanos CIRA MAGDALENA LUGO RIERA, YORDY RAMÓN MORENO OCANDO, JOHNNY ISRRAEL SOLORZANO CHENG y SALVADOR BONESU, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 7.404.819, 12.376.953, 6.798.914 y 10.998.606, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cerificada la notificación de la demandada según auto de fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal para decidir observa:
La Solicitud de Calificación de Despido es presentada en fecha 8 de julio de 2010, dándole entrada ente tribunal en fecha 9 de julio de 2010 según auto que corre al folio ocho (8) del expediente, siendo que en fecha 13 de julio de 2010, se ordenó la subsanación del libelo.
Por auto de fecha 21 de julio de 2010 que corre al folio dieciséis (16) del expediente, se admitió la Solicitud de Calificación de Despido, ordenándose la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la notificación a la Procuraduría General de la República.
Practicadas las notificaciones respectivas, se procedió a la certificación correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, antes de proceder a la instalación, una vez revisadas las actuaciones procesales, el tribunal observa:
En la Solicitud de Calificación de Despido y su respectiva subsanación, folio (10) se señala que el objeto de la demanda es SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PDVSA GAS SAN TOME FILIAL PDVSA GAS, S.A. ANACO, luego, al folio once (11), se señala que proceden a demandar formalmente a la empresa filial PDVSA GAS, S.A. ANACO.
Asimismo, al folio once (11) para el caso de CIRA MAGDALENA LUGO, señala que en fecha 1° de marzo de 2008 es transferida para PDVSA Producción Gas San Tome para ocupar el cargo de Analista de Contratación, y que fue despedida en fecha 1° de julio de 2010 por Luis Graterol, quien es Gerente Corporativo de Desarrollo Social PDVSA GAS.
En el caso de YORDY RAMÓN MORENO, señala que el 1° de marzo de 2008, fue transferido al nuevo Distrito de Producción Gas San Tome, para ocupar el cargo de NALISTA DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS, y que fue despedida en fecha 1° de julio de 2010 por Luis Graterol, quien es Gerente Corporativo de Desarrollo Social PDVSA GAS.
Para el caso de JOHNNY SOLORZANO CHENG, señala que el 1° de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios con el cargo de SUPERINTENDENTE DE DESARROLLO SOCIAL GERENTE (ENCARGADO) DESARROLLO SOCIAL, , y que fue despedida en fecha 1° de julio de 2010 por Luis Graterol, quien es Gerente Corporativo de Desarrollo Social PDVSA GAS.
Por último, para el caso de SALVADOR BONESU, señala que ocupaba el cargo de SUPERVISOR MAYOR DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL, que en fecha 1° de abril de 2010, se hace efectiva su transferencia a PDVSA GAS.
Es el caso, que al folio catorce (14) del expediente, se solicita la notificación a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y conforme a ello, se dictó el auto de admisión de la demanda y se acordó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En este sentido, considera quien decide, que en el auto admisión se debió emplazar a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., quien presuntamente, y conforme a los hechos libelados, es el patrono de los demandados, debiendo ser entonces la empresa que debió incluirse en al auto de admisión y a quien debió notificar para la instalación de la audiencia preliminar, y no a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Siendo así las cosas, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de julio de 2010 que corre al folio dieciséis (16) del expediente, y la consecuencia reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente sentencia de reposición, se dicte nuevo auto de admisión de la demanda donde se emplace a la demandada PDVSA GAS, S.A., y se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad del auto de admisión de fecha 21 de julio de 2010 que corre al folio dieciséis (16) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, se dicte nuevo auto de admisión donde se ordene emplazar a la demandada PDVSA GAS, S.A., y la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Procuraduría General de la República.
En virtud de la sentencia de reposición dictada, el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la presente de decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que el lapso de apelación de la sentencia de reposición comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos a la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200 ° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado por el tribunal, se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000381
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