REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 4 de marzo de 2011
200° y 152°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000808
PARTE ACTORA: JOSÉ DÍAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES
PARTE DEMANDADA: LINDSAY, C.A. y OPERACIONES PETROLERAS, C.A. (OPECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT DÍAZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:50 a.m. del día hábil de hoy, viernes 4 de marzo de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. pero por retrasos en audiencias anteriores se celebra en esta oportunidad, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.246.903, en contra de las sociedades mercantiles OPERACIONES PETROLERAS OPECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el N ° 35, tomo 19-A, de los Libros de Registro y LINDSAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2007, anotada bajo el N ° 12, tomo 23-A, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano JOSÉ DÍAZ, ya identificado, asistido del Abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.958, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de las sociedades mercantiles OPERACIONES PETROLERAS OPECA, C.A. y LINDSAY, C.A., compareció el abogado en ejercicio ROBERT DÍAZ, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad número 10.068.183, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 53.715, denominada para los mismos efectos como “LAS EMPRESAS”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LAS EMPRESAS” desde el 4 de septiembre de 2001, hasta el 15 de junio de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo últimamente el cargo de SUPERVISOR DEOPERACIONES, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (7) años; nueve (9) meses y once (11) días, con un último salario básico de Bs. F. 172,29; un salario normal de Bs. F. 172,29 y un salario integral de Bs. F. 254,99 y reclama un total de Bs. F. 292.698,91, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el salario alegado y la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, sin embargo, niega, rechaza y contradice que se deba aplicar la convención colectiva petrolera, pues era un personal de confianza y esta excluido de los beneficios de la convención, asimismo, niega que se haya despedido en forma injustificada. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LAS EMPRESAS ofrecen pagarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 47.000,00, los cuales ofrece pagar de la siguiente manera: 1) Bs. F. 23.500,00 para el día 18 de marzo de 2011; y 2) Bs. F. 23.500,00 para el día 8 de abril de 2011. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrecen pagar LAS EMPRESAS, EL TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la oferta de pago realizada por LAS EMPRESAS, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LAS EMPRESAS ofrecen cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LAS EMPRESAS, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LAS EMPRESAS. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano JOSÉ DÍAZ, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que LAS EMPRESAS se comprometieron a pagar la cantidad de Bs. F. 47.000,00 en el lapso señalado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LAS EMPRESAS, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 47.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:25 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2009-000808
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