REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2010-000626
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDGAR JOSÉ BUCARITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.475.990, en contra de la sociedad mercantil CLINICA SANTA ROSA, C.A. y LEDEZMA & CIA, C.A., la abogada en ejercicio MIRNA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 72.845, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada CLINICA SANTA ROSA, C.A., por escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2011, procede a solicitar la intervención como tercero, de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por distribución interna y electrónica realizada por la Coordinación Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:
Plantea la demandada CLINICA SANTA ROSA, C.A., lo siguiente:
“Vista la demanda introducida por el ciudadano EDGAR JOSÉ BUCARITO, titular de la Cédula de identidad N ° V-8.475.990, solicito en nombre de mi representada se ordene la notificación a Centro Médico Venezuela, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Trabajo.
Solicito que la notificación de Centro Médico Venezuela, C.A., sea practicada en la siguiente dirección en la Av. Francisco de Miranda, cruce con calle 19 Norte, local S/N Centro Médico Venezuela, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su representante legal ciudadano Manuel Ledezma.”
En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.”
Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada CLÍNICA SANTA ROSA, C.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VENEZUELA, C.A., debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.
No señala específicamente la demandada, si tiene una relación jurídica contractual que la vincule con la llamada en tercería CENTRO MÉDICO VENEZUELA, C.A., de manera que se pueda inferir la necesidad del llamado.
La sola manifestación de voluntad de la demandada de solicitar el llamado de un tercero no es suficiente para que en efecto, se proceda al llamado de un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.
En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.
En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….”
De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.
Al revisar la solicitud formulada por la demandada CLÍNICA SANTA ROSA, C.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.
En virtud de haberse declarado inadmisible la tercería propuesta, como quiera que la proposición de la tercería origina la suspensión de la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la negativa de admisión es equiparable a la inadmisión de una demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho, razón por la cual el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar en el día de hoy. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada CLÍNICA SANTA ROSA, C.A.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° y 152°.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000626
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