REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000033
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones intentó el ciudadano JESÚS CELESTINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.467.296, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., el tribunal observa:
En fecha 8 de febrero de 2011, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 11 de febrero de 2011, por auto que corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del único aparte del artículo 123 del mismo artículo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

Corre de los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del expediente, escrito de fecha 28 de febrero de 2011, donde la abogada en ejercicio ADRIANA PITTA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 137.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS CELESTINO TOVAR, ya identificado, procede a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial del demandante no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues no señaló el cargo que desempeñaba, en que consistía sus labores, no indicó el salario básico, normal e integral, ni la forma de calcularlo. No señaló cuál es el régimen aplicable, si es legal o contractual; y en caso de ser contractual debió señalar los hechos que originan su aplicación. En cuanto a la enfermedad de conformidad con el único aparte de los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor no señaló la naturaleza de la enfermedad, el tratamiento medico o clínico, el centro asistencial donde recibe o recibió tratamiento, la naturaleza o consecuencia probables de la lesión y la descripción breve de la circunstancia del accidente. Por ultimo, el actor debió señalar y no lo hizo en la subsanación, cual es su pretensión en cuanto a la supuesta enfermedad, es decir, que es lo que pide, cual es la indemnización que pretende, la cual no se especifica en el libelo, a pesar de alegar padecer la supuesta enfermedad profesional; debiendo también señalar, el grado de incapacidad, la relación de causalidad entre el servicio prestado y la patología señalada.

Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita de la demandante, la cual se verificó el 28 de febrero de 2011 con el escrito señalado, es decir los días 1° y 2 de marzo de 2011, sin que la parte demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESÚS CELESTINO TOVAR, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 11 de febrero de 2011.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once. AÑOS 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2011-000033