REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, martes 15 de marzo del año 2.011
Año 200º Federación y 151º Independencia
ASUNTO: BP12-L-2008-000388
En el juicio que por Cobro De Prestaciones Sociales intentara el ciudadano: DHANAIE SMITH ALVAREZ PERSAUD, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.133.770, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO,C,A (TECA), el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, por sentencia proferida en fecha tres (3) de agosto del año 2.010, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentara en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO,C,A (TECA), quien resultó condenada a pagar al ex trabajador reclamante, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 45.683,40),así se dejó establecido, en sentencia definitiva
Consta a los autos que contra la referida sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, se ejerció el recurso de apelación y celebrada la audiencia ante el Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se CONFIRMÓ, la sentencia dictada por el juzgado Segundo de Juicio Laboral, con sede en El Tigre, estado Anzoátegui. Es decir: la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Juicio, NO FUE MODIFICADA, quedó definitivamente firme, en la que se condeno a la empresa demandada al pago de la Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 30 de noviembre del 2010, es recibido el expediente, se ordenó notificar a las partes involucradas, vencido como fue el lapso de ejecución voluntaria, se procedió al nombramiento del experto contable, por lo que el tribunal designó experto a la Lic. ARGENIS URBANEJA CAMPOS, para realizar la Experticia Complementaria del Fallo, tal como lo estableció la sentencia, definitivamente firme. Por escrito de de fecha nueve (9) de marzo del presente año (2.011), las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ y YARISMA LOZADA, plenamente identificadas a los autos, impugnan la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir, la experticia es excesiva en los límites del fallo. Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO,C,A (TECA), a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 45.683,40),, más lo –intereses sobre las prestaciones sociales, durante el periodo que comprende la relación de trabajo; los intereses de mora, desde la fecha de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de enteres establecido por el Banco central de Venezuela , para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia , hasta la fecha de su real y efectivo pago. Se estableció igualmente en la sentencia que, en el supuesto de que la demandada no diera cumplimiento voluntario a lo condenado, se ordenó experticia complementaria del fallo.
Bajo estos términos precisos, como lo ordenó la sentencia del Juzgado de Juicio Laboral, debió practicarse la experticia complementaria del fallo y no otros, por lo que el experto designado, debió tener muy en cuenta las fechas de la relación de trabajo (inicio y egreso) para los efectos del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales. Así como para el cálculo de la mora debió tenerse en cuenta desde la fecha de la relación de trabajo, (inicio) hasta la fecha del pago definitivo (egreso), a la tasa de enteres establecido por el Banco central de Venezuela. Para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria, se tomaría en cuenta a partir del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que el experto contable consideró cabalmente, los conceptos y las cantidades ordenada a pagar por el Juzgado Segundo de Juicio Laboral y confirmada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, razón por la cual, resulta improcedente declarar la impugnación formulada por el demandado impugnante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 9 de febrero del año 2011, presentada por la representación judicial de la parte demandada, las profesionales del derecho, abogadas SAYURI RODRIGUEZ y YARISMA LOZADA, plenamente identificadas a los autos.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2.011. Año 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,
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