REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Anzoátegui.
 
El Tigre, martes quince (15) de marzo del año 2.011
 
200º y 151º
 
ASUNTO: BP12-S-2011-00437
 
 
 
Encabeza el presente expediente Escrito de Transacción Laboral, presentado por la abogada ISMAR MARTINEZ MICALE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 81.508      actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S,A, según consta de documento poder agregado al expediente, inscrita  ante el Registro Mercantil   Primero de la Circunscripción Judicial  del Distrito Federal  y estado Miranda, , en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12_A_PRO, quien en lo sucesivo se le denominará el Patrono, por una parte y por la otra parte ELIAS JOSE FIGUEROA RAMOS,  venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.503.847 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado JORGEQUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 63.834, quien en lo adelante y a los mismos efectos se le denominará EL EX TRABAJADOR.
 
 
Mediante  dicho  escrito transaccional solicitan de este Tribunal proceda a Homologar el Acuerdo en él contenido, por lo que este Tribunal, antes de proceder a acordar lo solicitado, verificada la identidad de las partes, y las facultades de cada una de ellas, a la vez explicó al ciudadano ELIAS JOSE FIGUEROA RAMOS,  antes identificado y quien se encuentra asistido de abogado, las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y éste sin coacción y apremio (fuerza o violencia y sin ser obligado), manifestó estar totalmente de acuerdo con la transacción, por lo que éste Juzgado,  pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes.
 
 
A tal efecto tenemos que el ciudadano ex trabajador ELIAS JOSE FIGUEROA RAMOS,  expresó de manera inequívoca su deseo de aceptar la transacción, ante este funcionario público, actuante sin coacción u apremio.  
 
 
Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones.
 
 
Es por lo anterior, y siendo que, una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada. 
 
 
Se presenció entrega de un (1) cheque personal, con fecha 2 de marzo del año de 2011, identificado con el número 00340803,  con cargo al  Banco Provincial, por la cantidad  de Bs f.14.026,42, a nombre del ex trabajador ELIAS JOSE FIGUEROA RAMOS,  de manos de la representación judicial de la empresa. Se deja copia simple del cheque  Personal, entregado a los fines de ser agregado al expediente.
 
Se expiden cinco (05) ejemplares a un mismo tenor. 
 
 
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.
 
 
Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre,  a los quince (15) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. 
 
EL  JUEZ,                                                                                                                     
 
               
 
                                          
 
ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.                                                                  
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
LOS PRESENTES
 
 
 
 
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.                                                                         
 
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