REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miercoles 16 de marzo del año 2.011


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000742


SENTENCIA REPOSITORIA

La presente demanda se inicia en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), según escrito presentado por los Ciudadanos VEDA ROSA AULAR DE SANDOVAL y ANTONIO MARIA SANDOVAL RONDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 2.745.629 y 491,750 respectivamente, en su condición de padres, de quien en vida respondía al nombre de ERNESTO ANTONIO SANDOVAL AULAR (difunto), venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.996.187, quien prestó servicio para la para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S,A, debidamente asistidos por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 86.704, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran en contra de la Empresa PETROLEO DE VENEZUELA S,A, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en El Tigre.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 17-11-2009, el mismo se procedió a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dictó auto instando a la parte actora para que corrigiera el libelo de demanda, en cuanto, a la presentación de la Declaración Jurada Única y Universales Herederos, transcurrido el lapso para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado según Despacho Saneador, al no cumplirse con el mandato, se repuso la causa al estado de declarar la reposición de la causa al estado de declararse la inadmisibilidad de la demandada, oportunamente la representación de la parte actora apelo, y remitida la causa al Juzgado Superior Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 del mes de marzo del presente año (2.011) el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, se pronunció, declaró Con Lugar la apelación, por lo que declaró la revocatoria de fecha nueve (9) de febrero del presente año, en que se declaró la inadmisibilidad de la demandada, contra la referida sentencia surgió un tercero coadyuvante, Ciudadana YENNY DE LOS ANGELES SANDOVAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° 18.680.860, en su condición de hija legítima del extinto ERNESTO ANTONIO SANDOVAL AULAR, siendo representada por el profesional del derecho, abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpre-abogado bajoel N° 15.993 y anunció el recurso de Control de Legalidad, llegada la oportunidad para el pronunciamiento por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo del año 2.010 se declaró INADMISIBLE el recurso de control de legalidad, remitida la causa por reingreso a este Juzgado, se le dio entrada y se anotó en los Libros respectivos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, dado el resultado del Juzgado Segundo Superior Laboral, en que quedó la sentencia por apelación, definitivamente firme, en la que REVOCA , auto de fecha 9 de febrero del año 2.010, se procede a dictar sentencia definitiva, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
NULIDAD DEL AUTO DE FECHA NUEVE (9) DE FEBRERO DEL AÑO 2.010

Éste juzgado se acoge al criterio acogido en sentencia de fecha 26 de marzo del año 2010, proferida por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que resulta importante traer a colación el criterio sustentado por el Juzgado Segundo Superior, del estado Anzoátegui, la cual en fallo dictado en fecha 26 de marzo del año 2.010, estableció lo siguiente: “ luce pertinente advertir en primer término que la Ley que regula el actual proceso laboral, en modo alguno prescribe que este tipo de documentación (declaración jurada Único y Universal Herederos) se constituya como documento fundamental que deba ser acompañado al libelo de demanda, en razón de lo cual, en criterio de quien juzga la sentencia recurrida no se ajusta a las prescripciones establecidas en la norma, por lo que se revoca la sentencia, dictada en fecha 9 de febrero del año 2.010.

Por los fundamentos expuestos y en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación, a las partes involucradas, es decir, a la ciudadana YENNY DE LOS ANGELES SANDOVAL GOMEZ, antes identificada en su condición de tercera coadyuvante; por cuanto consta a los autos que la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA,S,A, (PDVSA) y la parte actora ya fueron notificadas, se obvia notificarlas nuevamente, pues, por razones de seguridad jurídica y en aras de preservar tanto el debido proceso, como el derecho a la defensa de las partes de la presente causa y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a las demandadas para la instalación de la audiencia preliminar.
Las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes involucradas en la presente acción, arriba identificados, con la salvación hecha, respecto a la parte demandante y demandado, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, quienes fueron notificados, según consta a los autos, solo al Tercero Coadyuvante, debe notificarse, Ciudadana YENNY DE LOS ANGELES SANDOVAL GOMEZ, y una vez certificada ésta por la secretaria del Tribunal; se proceda a celebrar la Audiencia preliminar, en los términos y condiciones acordado en acta de fecha 30 de noviembre del año 2.010.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA


EEn la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

LA SECRETARIA