REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Anzoátegui.
 
El Tigre, viernes 18 de marzo del año 2.011
 
ASUNTO PRINCIPAL. BP12-L-2010-000605
 
 
 
Visto el escrito de solicitud de  Homologación   de  la Transacción  extrajudicial  suscrita  entre el Ex Trabajador, ciudadano HECTOR BRIZUELA,  Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.069.997, SIN ASISTENCIA DE ABOGADOS,  por  una parte y por la  otra la firma Mercantil denominada PROMOTORA EL ROBLE, C.A, (El Patrono) representada en ese acto, por el profesional del derecho, abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ,  inscrito en el inpre-abogado bajo el número 60.924, facultad que consta de documento Poder agregado a los autos, quienes solicitan al Juzgado  se sirva impartir  la correspondiente Homologación, de la presente transacción,  antes de  pronunciarse  sobre   la homologación   considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
 
 
Consta   del referido  escrito transaccional, suscrito entre la Promotora El Roble, C,A, debidamente representada por el Profesional del derecho, abogado LUISANGEL  CAMPOS GONZLAEZ, antes identificado y el Ciudadano HECTOR BRIZUELA, también antes identificado, sin que conste en la referida Acta Transaccional, que éste esté representada por abogados, tal como se evidencia de la referida transacción, al señalar lo siguiente : 
 
 
 
“Entre la firma mercantil Promotora El Roble. C.A,…representada  en este acto por el Ciudadano JOSE LUISANGEL CAMPOSGONZALEZ, venezolano, mayor de edad, , …inscrito en el inpre-abogado bajo el N°60.924, quien actúa con el carácter  de apoderado judicial de la misma, cualidad ésta que se evidencia  de instrumento Poder…parte DEMANDADA y el ciudadano HECTOR BRIZUELA, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de Identidad N° 10.069.997…con el fin de dar  por terminada la relación laboral  que se mantuvo, suscriben la presente Transacción, la cual se rige por las siguientes cláusulas:
 
Observa es Juzgador, que es notoria de la redacción del acta que el ex trabajador HECTOR BRIZUELA, no se encontraba asistido jurídicamente, mientras en franca desventaja, el patrono sí, en una franca  trasgresión de los derechos constitucionales del que hoy reclama derechos irrenunciables. Las prestaciones Sociales, violando así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, 166 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados. Ello es así, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
 
 
 
El artículo 10 del reglamento de la Ley, claramente explica en que consiste la labor de homologación, al establecer que cuando la transacción es presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimento de los extremos del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. 
 
El parágrafo segundo eiusdem, expresamente dispone, que “el Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto negativo, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuera el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados.
 
De allí que, si el ex trabajador no se encontraba asistido judicialmente de abogados, mientras que el patrono sí, carece de fuerza para homologar la referida transacción, con el agravante, que la referida transacción, en ella debe contener no solo  la  relación de tallada de los derechos   que se reclaman,  sino   que también debe   señalarse  cuales son las concesiones reciprocas que  se hacen las partes,   evidenciándose en consecuencia  que  en el referido escrito Transaccional, no se encuentran determinadas ni especificadas, tales concesiones.
 
 
De  conformidad  con el contenido   del Artículo  1713 del Código Civil  “La Transacción es un contrato  por el cual las partes, (aquellos identificados en la causa como partes), mediante reciprocas concesiones,  terminan un  litigio pendiente  o precaven  un litigio eventual”. Por lo que no cabe duda  que  siendo la transacción   un contrato el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes,  y no puede revocarse  sino por mutuo consentimiento  o por las causa autorizadas por la Ley.
 
 
La  Homologación  viene a ser la resolución  judicial que previa  verificación  de la capacidad   de las partes para transigir,  así como la disponibilidad de la materia  objeto de ella, dota de ejecutoriedad  al contrato en cuestión, es decir  que la homologación   es un acto complementario  y que por definición  es la confirmación   que le otorga  el  funcionario  competente  con la finalidad de  darle firmeza y eventualmente  carácter de  cosa juzgada.
 
 
La transacción laboral  no es un simple contrato, es un acto  solemne, que debe  celebrase  conforme a las previsiones legales establecidas  para ello, y la misma constituye  una flexibilización al principio de irrenunciabilidad  de los derechos de los trabajadores,  es una  formula legal de  solución de conflicto y para  que  tenga validez debe   cumplir  con los requisitos  legales previstos en el Artículo 89 de la  Carta  fundamental en su numeral 2, que estipula…” solo  es posible  la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral de conformidad  con los  requisitos  que establezca la ley.”
 
 
No debemos  olvidar que las  leyes relacionadas con el  hecho  social  trabajo, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.
 
 
En relación con la transacción labora,  el  Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
 
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
 
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.
 
 
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
 
Artículo 9. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
 
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
 
Artículo 10. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
 
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
 
… (omissis) …
 
Como consecuencia de lo expresado anteriormente y dado que el  ex trabajador HECTOR BRIZUELA, antes identificada, no fue representado por abogado, a la firma de la transacción, violando así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, 166 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados. No se Homologa la la transacción-  Y así se declara. 
 
D E C I S I Ó N
 
 
 
Por todo lo antes  expuesto  y visto el escrito presentado por las partes, sin la debida representación del ex trabajador, este  Tribunal Séptimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 de la Ley de Abogados, respectivamente, y visto que se constató que  el escrito transaccional   en referencia  no  cumple los extremos legales para su  validez, motivo por el cual, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega   la homologación solicitada en los términos convenidos por las partes  en el escrito presentado.  Se ratifica la prolongación de la audiencia preliminar acordada  en fecha cuatro (4) de marzo del presente año, para el día viernes ocho (8) de abril del año 2.011, a las diez y treinta (10:30,a,m),para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, a las cuales están a derecho ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  en la que asumieron ambas partes su comparecencia, por lo que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas prevista en la Ley. Así se decide.
 
 
Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los 18 días del mes de marzo del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
 
No hay condenatoria en costa dado la naturaleza de la sentencia
 
 
EL JUEZ
 
Abog. DARIO NESSI BARCELÓ
 
                                                                                                                  LA SECRETARIA 
 
 
      Abg. Maryedith Hernández
 
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.  
 
                                                                                                                  LA SECRETARIA 
 
 
      Abg. Maryedith Hernández
 
 
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