REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

El Tigre, miércoles dos (2) de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO : BP12-L-2010-000148
Vista la diligencia de fecha 22 de febrero del año 2.011, suscrita por los abogados BETZY COMPAGNINO y JOSE FRANCISCO OJEDA, ambas de los nombradas , actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la presente causa, debidamente identificadas en el expediente, mediante el cual exponen y solicitan a éste Tribunal, lo siguiente:
Que en fecha 19 de octubre del año 2.010, se instaló la audiencia preliminar en la presente causa, que hasta la fecha de la diligencia por ellos suscrita, es decir 22 de febrero del año 2.011, han transcurrido cuatro (4) meses y tres (3) días, sin que haya sido posible una solución por la vía de la conciliación , entre las partes, que se ha agotado y superado el lapso establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que creen innecesario la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que solicitan al Tribunal se declare concluida la audiencia preliminar y sea remitido el expediente al Juzgado de Juicio que resulte por distribución.

Este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto como lo afirman los abogados diligenciantes, la audiencia preliminar primitivamente se celebró en fecha 19 de octubre del año 2.010, es decir, se han acordado cuatro (4) prolongaciones, o lo que es lo mismo: en 19 de febrero del presente año (2.011) concluyeron los cuatro (4) meses que establece e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 136, por lo que de conformidad con el nombrado artículo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir la causa al Juzgado de Juicio que resulte, una vez celebrada la audiencia (en prolongación) para el día 28 de marzo del presente año
El Tribunal al verificar el lapso establecido en la citada norma, que se supone conocida por las partes, luego de hacérselo notar a estas, los apoderados judiciales de las empresas accionadas, tomaron la palabra, uno de los representantes de la empresa, dijo entre otras cosas: “Por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y motivado a que estamos en reuniones periódicas fuera de este Tribunal y en conversaciones con los trabadores y propietarios de las empresas, para seguir estudiando el caso, de común acuerdo solicitamos al Tribunal, de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la audiencia preliminar en esta causa, hasta día martes 22 de febrero del año en curso (2.011) (primera prolongación)y en la segundo prolongación, también solicitada por la representación de las empresas accionadas, con el consentimiento de la representación de la parte actora libre de apremio o coacción, solicitaron la suspensión de la causa para el día 28 de marzo del presente año, por lo que: el Tribunal, Vista la solicitud de los apoderados judiciales de la parte accionada, las empresas y el consentimiento o aceptación de la representación de la parte actora, acordó en su debida oportunidad la suspensión solicitada, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente aún.

Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional. En ese mismo, orden se hace preciso destacar que Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie (nacimiento) constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca quien suscribe que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente. Es ineludible que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto. En ese mismo orden es importante destacar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece la prorroga de los lapsos procesales, cito: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. PARAGRAFO PRIMERO: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinará en un acta ante el Juez.(lo subrayado de éste Juzgador).
.
El Artículo 4 del Código Civil dispone que, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador. Por tanto, realizando una interpretación de la norma, quiere decir que son las partes quienes pueden suspender la causa, siendo requisito para ello, que manifiesten su voluntad expresa, indiquen el tiempo preciso de la suspensión, y dicha solicitud la realicen ante el Juez.
De los artículos transcrito en precedencia, se infiere que si bien es cierto que los lapsos procesales deben cumplirse, tal como los prevé la Ley, tampoco es menos cierto que la misma Ley permite por vía de excepción que las partes pudieran suspender dicha causa fundamentando su solicitud, y en el caso en estudio, las partes de mutuo acuerdo han manifestado ““Por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y motivado a que estamos en reuniones periódicas, los abogados representantes de las partes, fuera de este Tribunal y en conversaciones con los trabajadores y propietarios de la empresa, de común acuerdo solicitamos al Tribunal, de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la audiencia preliminar en la fecha antes señaladas. Vista así las cosas en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11, ha previsto, lo siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. Bajo esta perspectiva, este Tribunal, constató que de conformidad con los principios esbozados en precedencia, como son de tutela judicial efectiva, el debido proceso, de celeridad y economía procesal, asimismo en los principios en que se sustenta el derecho laboral, la obligatoriedad de la suspensión de la presente causa, por acuerdo entre las partes, todos mayores de edad, y portadores de cédula de identidad, libre de apremio o coacción, SUSPENDIERON la audiencia preliminar, a los fines de que efectivamente las partes puedan llegar a una conciliación, y se haga efectiva la cancelación de las prestaciones sociales al trabajador accionante en la presente causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. , la causa por acuerdo entre las partes está SUSPENDIDAD. Así se decidió.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE lo solicitado, por la representación de la parte actora, abogados BETZY COMPAGNINO y JOSE FRANCISCO OJEDA, en la presente causa. Así se decide
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (2) días del mes de marzo del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ
Abg. DARIO NESSI BARCELO



En esta misma fecha, siendo las 1:40,p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La

LA SECRETAIA Abog. MARINES SULBARAN