REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, lunes 21 de marzo del año 2.011
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2010-000035
Se inicia el presente procedimiento en fecha veintisiete (27) de enero del año 2.010, mediante la interposición de demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana YAJAIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°13.153.021 y de este domicilio, contra la empresa HOTEL POSADA EL PRADO, en fecha 28 de enero del mismo año se le dio entrada para su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. El día primero de febrero del año 2.010, se libró despacho saneador, por no cumplirse lo establecido en el ordinal 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (dirección del demandada), y que cumplido el lapso de Ley para tal subsanación, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado alguna otra actuación en el expediente.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde la fecha que interpuso la demanda y hasta el día de hoy no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsar el proceso, verificándose que en el expediente solo cursan las actuaciones realizadas por este Tribunal, siendo la última de fecha primero (1°) de febrero de 2010, en la que se instó a la accionante, mediante despacho saneador, para que suministrara la dirección de la empresa demandada y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal de la ciudadana YAJAIRA GARCIA, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui. En El tigre, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2.011- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así mismo se ordena el archivo del presente expediente.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Dario Nessi Barceló
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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