REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, martes 22 de marzo del año 2.011
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2019-000757
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de noviembre del año 2.009, mediante la interposición de demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, intentada por CARLOS ALFREDO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.263.492 y de este domicilio, contra la empresa DOÑA AREPOTA BERROETRAN F.P. (FIRMA PERSONAL) en fecha 23 del mismo mes y año se le dio entrada para su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. El día 24 de noviembre del año 2.009, se libró despacho saneador, por no cumplirse lo establecido en el ordinales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunamente la parte actora corrigió lo ordenado por el Tribunal, según consta en escrito, de fecha 27 de enero del año 2.010 al folio16 al 18, por lo que se procedió a librar Boleta de Notificación a las partes involucradas en la acción, consta al folio 20 y 21, de igual manera consta en diligencia suscrita por el Alguacil JOSE ALEXANDER GONMZALEZ ECHEVERRIA, portador de la Cédula de Identidad N° 13.537.727, en la que comunica a este Tribunal la imposibilidad de notificar a la empresa demandada DOÑA AREPOTA BERROETRAN F.P. (FIRMA PERSONAL.
Ahora bien, se percata este Juzgador, que desde la fecha en que la parte actora subsanó, es decir: 27 de enero del año 2.010, asta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado alguna otra actuación en el expediente.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde la fecha que cumplió con en despacho saneador y hasta el día de hoy no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsar el proceso, verificándose que en el expediente solo cursan las actuaciones realizadas por este Tribunal, siendo la última de fecha 29 de enero del año 2.010, en la que se libró boleta de notificación, y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal del ciudadano CARLOS ALFREDO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.263.492, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui. En El tigre, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2.011- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así mismo se ordena el archivo del presente expediente.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Dario Nessi Barcelío
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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