REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, jueves tres (3) de marzo del año dos mil once (2.011)
200º y 151º

ASUNTO: BP12-S-2011-000406
Vista el escrito que por Oferta Real, presentara el ciudadano GEORGES WUARBET KAWAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.299.586, actuando en representación de la Sociedad Mercantil denominada CALZADOS LIDO .C.A, en la cual es su Presidente, según consta del Acta Constitutiva de la empresa, que presenta en original y en foto copia, para agregar esta última al expediente, a favor de la ciudadana GLEDIS TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.815.634, el tribunal para decidir su admisibilidad observa:

De la revisión del escrito Oferta Real, tal como lo dijo el Oferente, al folio primero, en su vuelto, renglones 23 al 25, que: Todos estos acuerdos fueron firmados por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del estado Anzoátegui, de igual manera, el Oferente al folio dos, renglones 11 al 13, manifiesta que: Pido la notificación de la Ciudadana GLEDIS TOVAR, para que la misma sea practicada en la siguiente dirección: Calle Hernández Pared, casa sin número a pocos metros del Parque Inca, Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui. En este sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del demandante, en casos iguales a las Ofertas Reales, a saber: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado

Según lo expuesto en el escrito de Oferta Real, el domicilio de la Oferida, está en la Calle Hernández Pared, casa sin número a pocos metros del Parque Inca, Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, es decir se encuentra en la ciudad de Barcelona, siendo que, por determinación territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N ° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, aún vigente, establece que los tribunales de Primera Instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa, no estando comprendido el Municipio de Santa Ana, en la referida Resolución.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por considerar que es el competente, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio.

En virtud de la declaratoria de incompetencia territorial declarada en este acto, el tribunal se abstiene de admitir la demanda. Así se decide

Asimismo, se abstiene de librar el oficio de remisión del expediente, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. DARIO NESSI BARCELÓ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GRACIELA VÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las 1:28 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

DNB/dnb:ASUNTO: BP12-S-2011-000406