REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miercoles treinta (30) de marzo del año 2.011
200º y 151º


ASUNTO: BP12-L-2011-000018

PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO CARABALLO NORIEGA. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.397.025 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ MEDINA, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.446
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROBICA,C.A (robica) LAVENCA.C.A. ROBERTO CARLO BIAGIONI
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL PEREZ ANZOLA, ROSIBEL ZAMORA BARRIOS y MARIANELA GONZALEZ GUERRA, Abogados en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.703, 75.512 y 75.513 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES


Vista la solicitud de Reposición de la Causa, de fecha 25 de marzo del presente año (2.011) efectuada por la representación judicial de la Empresa Demandada, abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, pues considera que se le debió conceder el término de distancia, ya que el domicilio de la empresa que ella representa conjuntamente con los abogados RAFAEL PEREZ ANZOLA, ROSIBEL ZAMORA BARRIOS, ésta es en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir, Observa:

Considera este Juzgado que el término de distancia es un lapso que se establece con el fin de permitir el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, cuando éstas se encuentran fuera de la sede del Tribunal, como así se desprende del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (se aconseja su lectura)
Y es al Juez, conforme a la norma ut supra a quien corresponde fijar en cada caso el término de distancia, y los parámetros que debe seguir para ello son precisamente los que ordena la propia ley, que a tal efecto establece:

“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, vistos todos los razonamientos expuestos por la representación de la parte Demandada, abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, este Tribunal considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, como pretende la parte solicitante de Nulidad, sino que la misma debe considerarse dentro del contexto; es decir, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas rectora de todo proceso y en especial el proceso laboral; es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (traduzco: “Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma”); y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse “en cada caso”, se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice “deberá fijarse” no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez soberanamente está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales de todo proceso.
La Jurisprudencia ha sido reiterada, los Tribunales Superiores Laborales han sido reiterado, los Tribunales de Primera Instancia Laborales han sido reiterado y que este Juzgador comparte en todas sus partes, con la Jurisprudencia y los tribunales Laborales, cuando ha establecido:
Cualquier poblado que se encuentra o se separe a menos de cien kilómetros de la sede del Tribunal que ordena la citación, notificación, emplazamiento, étc, a las partes,(que no es el caso) no esta enmarcado dentro de la normativa el conceder término de la distancia, cuando por supuesto se encuentren facilidades de comunicación. Pues su radio comprende hasta cien kilómetros, entiende el Tribunal que al estar separado el poblado de la sede del Juzgado a partir de 100 kilómetros en adelante, se debe otorgar el término de la distancia, en cuanto sea aplicable dependiendo su extensión de la distancia y facilidades de comunicación.

De esta manera, que al existir proximidad entre la sede del recinto de este Circuito Laboral con sede en El Tigre, a la ciudad de Anaco, ambas del mismo Estado, la cual es menor de setenta kilómetros, es de sesenta (61) kilómetros, con buenas condiciones de las vías de comunicación entre ambas, gracias a la gestión Gubernamental, pretender la Reposición de la Causa al estado que se Admita nuevamente se vulneraría no sólo el principio de celeridad que debe respetarse en toda causa sino también el equilibrio que le es propio al proceso, por lo que le es forzoso concluir que la solicitud de reposición de la presente Causa, a todas luces es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la Causa, al estado de Admitirse nuevamente la Demanda, efectuada por la representación judicial de la parte Demandada, Abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA. Así se decide.
El Juez Provisorio

Darío Nessi Barceló

La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernandez


DNB/dnb. ASUNTO: BP12-L-2011-000018