REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
El Tigre, miércoles nueve (9) de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO : BP12-L-2010-000484
Vista la diligencia de fecha 3 de marzo del año 2.011, suscrita por el abogado ANTONIO LEOTA, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 88.133, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIANGEL ALDANA SAAVEDRA, debidamente identificada en el expediente, mediante el cual expone y solicita a éste Tribunal, como sigue.
Dice el solicitante actor:
“visto que la presente causa en fecha veintiséis (26) de octubre del a 2.010, se instaló la audiencia preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades y es el caso que en fecha dos (2) de marzo de 2.011, violándose de esta el artículo 136 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, es por lo que solicito sea remitido a juicio la presente causa tal como lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…Por ello ocurre para que se revoque el auto de fecha dos (2) de marzo del año 2.011 y se remita la presente causa al tribunal de juicio.
Este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto como lo afirman el abogado diligenciante ANTONIO LEOTA, la audiencia preliminar primitivamente se celebró en fecha martes veintiséis (26) de octubre del año 2.010 y desde esa fecha, tal como lo previó el Legislador, en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consumieron los cuatro (4) meses, el día 26 de febrero del año en curso, sin excluir los días de vacaciones judiciales, por lo que, al celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar el día dos (2) de marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en la norma antes citada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir la causa al Juzgado de Juicio que resulte, a menos que las partes; la representación del actor y la representación del patrono, se acojan a lo establecido por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 202, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “ Los términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo segundo.- “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez” (cursivas, negrillas y paréntesis, del juzgado).
La referida norma, se supone conocida por los litigantes, en pro de sus representados, por lo que, antes de la suspensión, y no prolongación, por cuanto esta última ya concluyó por haber finalizado el lapso previsto para la mediación, contenido en el artículo 136,de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, (actor y demandado) dueño del proceso, de mutuo acuerdo o consentimiento, (las dos partes) de conformidad con el contenido del artículo 202, del nombrado Código de Procedimiento Civil, libres de apremio, coacción (fuerza o violencia), solicitan al Juez Mediador, de conformidad con el contenido del citado artículo, la suspensión de la audiencia preliminar, por el lapso que crean conveniente, así queda establecido en el Acta, que conjuntamente firman las partes (actor y demandado) luego de su lectura.
Ahora bien, el día dos (2) de marzo del año en curso, el Tribunal, hizo referencia a las partes de haber concluido el lapso de los 4 meses para lograr la mediación y estos en sus sano juicio, hablando el mismo idioma, (castellano) consistieron, cedieron, aceptaron, que por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y motivado a que estaban en reuniones periódicas fuera de este Tribunal y en conversaciones con los trabadores y propietarios de la empresa, para seguir estudiando el caso, de común acuerdo solicitaron al Tribunal, de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la audiencia preliminar en esta causa, hasta día lunes cuatro (4) de abril del año en curso (2.011), por lo que: el Tribunal, vista la solicitud de las partes (actor y demandada) acordó la suspensión solicitada, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente aún.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional. En ese mismo, orden se hace preciso destacar que Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie (nacimiento) constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca, quien suscribe que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente. Es ineludible que el alcance de estas disposiciones constitucionales, está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto. En ese mismo orden es importante destacar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece la prorroga de los lapsos procesales, cito nuevamente, “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. PARAGRAFO PRIMERO: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinará en un acta ante el Juez.(lo subrayado de éste Juzgador). Ahora veamos que establece el Código Civil.
El Artículo 4 del Código Civil dispone que, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador. Por tanto, realizando una interpretación de la norma, quiere decir que son las partes quienes pueden suspender la causa, siendo requisito para ello, que manifiesten su voluntad expresa, indiquen el tiempo preciso de la suspensión, y dicha solicitud la realicen ante el Juez.
De los artículos transcrito en precedencia, se infiere que si bien es cierto que los lapsos procesales deben cumplirse, tal como los prevé la Ley, tampoco es menos cierto que la misma Ley permite por vía de excepción que las partes pudieran suspender (de mutuo acuerdo)dicha causa fundamentando su solicitud, y en el caso en estudio, las partes de mutuo acuerdo manifestaron ese acuerdo de suspensión, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y motivado a que están en reuniones periódicas, los abogados representantes de las partes, fuera de este Tribunal y en conversaciones con los trabajadores y propietarios de la empresa, de común acuerdo solicitaron al Tribunal, de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la audiencia preliminar en la fecha antes señaladas. Ahora bien, vista así las cosas en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11, ha previsto, lo siguiente: vamos a leer.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. Bajo esta perspectiva, este Tribunal, constató en su oportunidad, que de conformidad con los principios esbozados en precedencia, como son de tutela judicial efectiva, el debido proceso, de celeridad y economía procesal, asimismo en los principios en que se sustenta el derecho laboral, la obligatoriedad de la suspensión de la presente causa, por acuerdo entre las partes, todos mayores de edad, y portadores de cédula de identidad, libre de apremio o coacción, SUSPENDIO la audiencia preliminar, a los fines de que efectivamente las partes puedan llegar a una conciliación, y se haga efectiva la cancelación de las prestaciones sociales al trabajador accionante en la presente causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decidió.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE lo solicitado, por la representación de la parte actora, abogado ANTONIO LEOTA, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 88.133, en la presente causa. Así se decide
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETAIA
Abog. MARINES SULBARAN
En esta misma fecha, siendo las 1:40,p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La
LA SECRETAIA
Abog. MARINES SULBARAN
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