REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete (17) de marzo de dos mil once
200 y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000250
ASUNTO: BP12-L-2010-000250

PARTE ACTORA: DIOMELYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N°.-
APODERADO ACTOR: ANDRES VIAMONTE Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.673.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2011, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARIA ANDREINA TOMASSI, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadana OLGENIA ORTIZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogado ANDRES VIAMONTE Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.673. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del demandado CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Luego de la instalación de la audiencia oral de juicio, se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte actora, única que promovió pruebas en este juicio, tal y como consta del acta levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de juicio; concluida la evacuación este tribunal analizó el material probatorio aportado y de manera espacial las instrumentales producidas marcadas “B” adjuntas a la demanda y las Gacetas Municipales originales que la propia actora produjo al expediente; evidenciándose de las mismas que la propia actora señala en sus correspondencias que se desempeñó en un cargo como funcionaria pública en un cargo de libre nombramiento y remoción, calificación que coincide con el contenido de la Gaceta Municipal nro. 3803 de fecha 12 de mayo de 2009, en la cual se resuelve prescindir de sus servicios.
Si analizamos el contenido de el Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en su articulo 21, podemos determinar que en dicha norma se definen los dos grupos de funcionarios públicos sometidos al régimen de dicha Ley, y es así como refiere que los funcionarios de la administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción; especificando mas adelante que será de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en el Decreto Ley in comento y su Reglamento; indicando además que estos funcionarios pueden desempeñar cargos de alto nivel o de confianza.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha establecido que los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales deben atender al momento y la forma de ingreso a un cargo público; en el presente asunto no estamos ante una reclamación funcionarial propiamente, pues se ha demandado el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por vía ordinaria laboral, sin embargo, luego de la revisión del material probatorio que fue aportado por la propia parte actora, este tribunal como punto previo al fondo del asunto, debe considerar lo relacionado con su conmp0etencia para conocer el present5e asunto; ello en virtud de que de las actas procesales hay evidencia clara e irrefutable, de que la ciudadana DIOMELYS ANA HERNADEZ MANZANARES, desempeñó un cargo de confianza para el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en calidad de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción y ante ello, el tribunal competente para conocer de las demandas por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales inherentes a los funcionarios públicos, en tal sentido el articulo 144 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre el estatuto de la Función Pública establece:
“Corresponde a los tribunales competentes en materia de función pública conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del presente decreto Ley y en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”


Con vista de ello, este tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el conocimiento del presente asunto está reservado a los Tribunales con competencia en función pública tal y como lo establece la norma antes señalada.
Por consiguiente, este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia declina la misma a favor del Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barcelona.
Notifíquese la presente decisión al Sindico Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.



EL JUEZ TITULAR,


ABG. RICARDO DÍAZ CENTENO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.