REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2009-000527
PARTE ACTORA: ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA, venezolano, titular del la cedula de identidad N° 10.221.626.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: LUIS SOLORZANO Y EDGAR HERNANDEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 36.466 y 61.626, respectivamente
PARTE DEMANDADA: AKERE ENERGY, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA Y SAYURI RODRIGUEZ abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 29. 610 y 86.704, respectivamente.
MOTIVO: UNIDAD ECONOMICA
El presente juicio se inicia mediante demandan incoara el ciudadano ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA, venezolano, titular del la cedula de identidad N° 10.221.626., contentiva de la pretensión de existencia de unidad económica – descorrimiento del velo corporativo-, entre las empresas AKERE ENERGY, C.A. Y SERVICIOS DE POZOS ANOATEGUI, C. A.
Consta de las actas procesales que la demandada fue debidamente notificada en el presente asunto, luego de locuaz se verificó la fase preliminar del proceso, a la cual asistieron ambas partes, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerda asistido a través de la mediación del tribunal que conocía de tal fase, declaró terminada la audiencia preliminar y luego de la contestación de la demanda fueron remitidos los autos a este Tribunal, previa la distribución de Ley.
En fecha 12 de julio de 2010, se le dio entrada al expediente y se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio por autos de fecha 19 de julio de 2010. Luego de lo cual en fecha 28 de septiembre se produjo una paralización de la causa debido al reposo del juez titular, desde esa fecha hasta el 7 de diciembre de 2010, cuando se reincorporó, por lo cual hubo la necesidad de notificar a ambas partes respecto de la reincorporación del juez, y con ello reanudar los tramites del asunto, con lo cual se preservó el derecho a la defensa de las partes conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Llegado el día de la realización de la audiencia oral de juicio, en fecha 2 de marzo de 2011, se instaló la misma con la presencia de ambas partes, procediéndose a oír los alegatos en los cuales fundan cada una de ellas sus pretensiones, y luego de ello se procedió al debate probatorio tal y como puede evidenciarse del acta levantada en esa oportunidad y de la reproducción audiovisual que se acompaña al expediente; luego de ello el tribunal conforme a lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica procesal del trabajo se retiró a deliberar, regresando a la Sala de Juicio `para expresar que por motivos de complejidad había resultado insuficiente el lapso de tiempo previsto para las deliberaciones, por lo cual era necesario diferir para el quinto (5º) día hábil siguiente, la oportunidad para pronunciar el dispositivo oral del fallo.
En fecha 11 de marzo de 2011, se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de juicio y profirió tal y como estaba previsto el dispositivo oral del fallo que declaró CON LUGAR, la pretensión del actor y por tanto con lugar la demanda; correspondiendo hoy la publicación en extenso de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos.
Respecto del establecimiento de los hechos controvertidos y la carga de la prueba, debe este tribunal establecer que el punto central de la disputa es la existencia o no de unidad económica entre las empresas AKERE ENERGY, C.A. Y SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.; así consta del escrito libelar; mientras que del escrito de contestación presentado por la demandada AKERE ENERGY, C.A., puede apreciarse que esta rechaza tal unidad económica o grupo de empresas bajo el alegato de que existe una falta de cualidad, legitimación y vocación de la demandada para sostener el juicio, argumentando que en una demanda por cobro de prestaciones sociales, es necesaria la existencia de una vinculación entre demandante y demandada que no es otra cosa que la existencia misma de una relación de trabajo. Señala la demandada que entre SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C. A. Y AKERE ENERGY, C.A., no existe vinculación jurídica de ningún tipo, que se trata de dos sociedades mercantiles totalmente independientes entre si, dedicadas a actividades distintas y finalmente opone la defensa de fondo de prescripción como defensa subsidiaria.
De esta forma debe tenerse como hechos controvertidos, la existencia de unidad económica entre las empresas SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Y AKERE ENERGY, C.A. y por defecto la falta de cualidad opuesta por la demandada y la prescripción subsidiaria opuesta, asi se deja establecido.
En cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, de acuerdo con los criterios emanados de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este tribunal, específicamente los contenidos en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, en donde se establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto la demanda ha rechazo la existencia de la unidad económica, mediante el argumento de que se trata de sociedades mercantiles completamente independientes y dedicadas a actividades distintas, recayendo entonces en la demandada la carga de demostrar los hechos positivos alegados en su contestación con los cuales pretende desvirtuar las pretensiones del actor. Es decir, que debe la demandada demostrar los hechos alegados tendientes a demostrar la inexistencia de la unidad económica entre ella y la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., y por vía de consecuencia, debe entonces asumir por defecto la carga de probar la falta de cualidad, legitimación y vocación que alega; así se deja establecido.
En cuanto a la defensa subsidiaria de prescripción, corresponde al actor la demostración de haber cumplido con cualquiera de las diligencias interruptivas previstas en el articulo 61 de la ley orgánica del Trabajo e o en el Código Civil, por aplicación analógica del derecho común. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo marcadas “A” y “B”, en los folios 24 al 38 de la primera pieza del expediente, copias simples de sentencias extraídas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cuales fueron impugnadas por la parte demandada. Se trata en primer lugar de decisiones provenientes de dos Tribunales cuyos dictámenes no resultan vinculantes para este tribunal, aunado al hecho de que tanto la doctrina como la jurisprudencia no puede ser manejada en autos como si se tratara de la producción de medios de prueba instrumentales. Por tanto, se declara Improcedente la impugnación hecha por la parte demandada, y dada la naturaleza de las copias consignadas – sentencias de tribunales -, no se establecen criterios de valoración respecto de las mismas, ello sin perjuicio de que este tribunal pudiera coincidir en la definitiva con los criterios contenidos en las mismas.
En los folios 8 al 216 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo marcadas “B”, copia certificada de expediente contentivo del asunto NH11-L-2002-000002, cursante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionado con el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ALEJANDRO LUIS ALEN en contra de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Tales copias certificadas no fueron tachadas, sin embargo resultan inconducentes en la tarea de establecer la unidad económica entre las dos sociedades de comercio referidas en la demanda y así se decide.
Marcadas “C”, produjo en los folio 217 al 222 de la primera pieza del expediente, copia simple de acta de asamblea de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., la parte demandada impugna las mismas con fundamento al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo los instrumentos evacuados no son cartas telegramas ni instrumentos privados emanados de las partes, tal y como de manera expresa lo señala la norma in comento, sino copias simples de documentos públicos, de las cuales consta incluso la oficina de la cual emanan y los datos relacionados con su inscripción, por lo cual resulta IMPROCEDENTE, la impugnación hecha por la demandada. De tal forma, que en criterio de quien decide, al no haberse tachado el contenido del instrumento o desconocido las firmas que se aprecian en su otorgamiento, aunado a la improcedencia de la impugnación hecha por la demandada permite tener como fidedigno el contenido de las copias promovidas y en consecuencia se les otorga valor probatorio.
Marcado Con la letra “D”, cursa en los folios 223 al 228 de la primera pieza del expediente; originales relacionados con protesto levantado en contra de cheque girado por la demandada, a favor del actor. Refiere la parte promovente que tal cantidad es producto del acuerdo alcanzado con la demandada `para el pago de sus prestaciones sociales, la demandada en la audiencia oral de juicio manifestó que efectivamente tal pago obedeció a ese concepto pero que en forma alguna ello demuestra la existencia de unidad económica pues, es perfectamente valido que una persona pueda pagar por otra una suma cierta de dinero, señalando incluso que la misma profesional del derecho a titulo personal lo ha hecho así en diversas ocasiones. Para quien decide, los instrumentos promovidos tienen valor probatorio no solo por el hecho de que no fueron desconocidos por la demandada, sino por la conducta probatoria de la demandada durante la evacuación de la prueba, que implica la aceptación del concepto por el cual se libro el cheque, pues admitió y así consta de la reproducción audiovisual, que la demandada AKERE ENERGY, C.A., pago al actor con ese cheque sin provisión de fondos, una porción de sus prestaciones sociales pactadas en un acuerdo, advirtiendo que tal forma de pago sin embargo no demuestra la unidad económica demandada.
Marcado con la letra “E”, la parte actora produjo copia simple de sentencia emanada del tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la homologación de un acuerdo transaccional celebrado por las empresas SERVICIO DE POZOS DE ANZOATEGUI, C,.A. Y AKERE ENERGY, C.A., en el asunto BP12- L–2007-000369. Se trata en primer lugar de decisiones provenientes de dos Tribunales cuyos dictámenes no resultan vinculantes para este tribunal, aunado al hecho de que tanto la doctrina como la jurisprudencia no puede ser manejada en autos como si se tratara de la producción de medios de prueba instrumentales. Por tanto, se declara Improcedente la impugnación hecha por la parte demandada, y dada la naturaleza de las copias consignadas – sentencias de tribunales -, no se establecen criterios de valoración respecto de las mismas, ello sin perjuicio de que este tribunal pudiera coincidir en la definitiva con los criterios contenidos en las mismas.
Marcado “F”, la parte actora produjo información extraída de la pagina web de la demandada, tales instrumentos no aparecen certificados tal y como lo establece la Ley de Mensajes Electrónicos y Firma de Datos; así mismo se aprecia que la parte promovente no promovió pruebas adicionales a los fines de establecer la verificación del contenido de tal instrumento, por lo cual no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Marcado “G” corre inserto en el folio 239 de a primera pieza del expediente, relación de taladros operados por la empresa demandada. Tal instrumento fue impugnado por la demandada pues alegó que el mismo no aparece firmado por persona alguna. Del contenido del instrumento se aprecia efectivamente que el mismo no aparece firmado mi sellado y por tanto no pueden derivar efectos ni oponérsele su contenido a la demandada. No se le otorga valor probatorio.
Respecto del instrumento marcado “H”, cursante en el folio 240 de la primera pieza del expediente, relacionado con correspondencia dirigida al ciudadano SIMON ARMAS, representante de las empresas AKERE ENERGY, C.A. Y SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., la parte demandada desconoció la firma que aparece en el mismo como recibido, frente a lo cual la parte promovente no insistió en hacer valer el mismo ni en promover la prueba de cotejo, por lo cual debe tenerse el acuse de recibo del instrumento por desconocido y por tanto no tiene valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En los folios 42 al 45 de la segunda pieza del expediente, la demandada produjo copia simple de acta de asamblea de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. tal instrumento no fue tachado por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio.
En los folios 46 al 61 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada produjo copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la empresa AKERE ENERGY, C.A. Dicha copia no fue tachada por tanto tiene valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Con vista del material probatorio que ha sido evacuado y apreciado por este tribunal, debemos establecer si las partes cumplieron con la carga probatoria de que les fue atribuida de manera precedente; en el caso de la demandada, debió haber demostrado que las empresas AKERE ENERGY, C.A. y SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., son sociedades mercantiles distintas e independientes y que entre ellas no existe vinculación alguna que permitan configurar los elementos de una unidad económica a instancia de lo establecido en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada en el presente juicio, se limito a traer dos copias simples de actas de asambleas de las empresas respectote la cuales se demanda la existencia de la unidad económica, en el entendido que tales medios de prueba son los idóneos, en los juicios de esta naturaleza: sin embargo a pesar de que tales actas de asambleas no fueron tachadas por la parte actora y que por ello se les otorgo valor probatorio, las mismas no han sido determinantes para considerar que la demandada cumplió con su carga de de mostrar los hechos positivos que alegó en la contestación de la demandada y con los cuales pretende rebatir las pretensiones del actor; las actas in comento datan en el caso de la empresa SERVICIOS Y POZOS ANZOATEGUI, C.A., del 27 de mayo de 2003; y en cuanto a la empresa AKERE ENERGY, C.A., data del 24 de agosto de 2004, ( en esta ultima se aprecia que el ciudadano SIMON ARMAS MARQUINA, es el propietario del 100% de la referida empresa: Sin embargo, la parte actora también produjo a los autos otras copias simples de actas de asamblea de las mismas empresas como por ejemplo la marcada “C” cuya fecha de protocolización es 28 de noviembre de 2005; cursante en el folio 217 de la primera pieza del expediente, en donde claramente se ve la conformación del capital social de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., en donde el cincuenta por ciento (50%) lo ostenta en propiedad el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, titular de la Cédula de identidad nro. 1.930.783 y el cincuenta por ciento (50%) restante, lo detenta en propiedad la sociedad mercantil CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS, C.A., ( protocolizada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar), representada por el ciudadano SIMON ARMAS MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.302.431; y quienes mas adelante serian designados como Presidente y Vicepresidente de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.
Lo anterior, ha logrado convencer al quien hoy juzga, de que efectivamente, el ciudadano SIMON ARMAS MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad nro. 5.302.431; interviene en las juntas administradoras de ambas empresas, ejerciendo cargos en la administración de ambas empresas con poder decisorio, pues si bien en la demandada AKERE ENERGY, C.A., funge como único propietario del capital social y por tanto como Presidente; en la empresa SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Actúa representado a la firma CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS, C.A, y desarrollando el cargo de vicepresidente. Esta participación antes descrita, configura el supuesto consagrado en el literal “b” del parágrafo segundo del articulo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en ambas sociedades interviene el ciudadano SIMON ARMAS MARQUINA, de manera significativa en cargos de representación significativa.
Otro de los aspectos que llamo la atención del juzgador durante el análisis de las pruebas evacuadas, fue el hecho de que la sociedad mercantil representante de la firma CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 20 de julio de 1981, bajo el nro 70, tomo A-10; aparece como propietaria de el 50 % de las acciones de SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. y esta empresa, es representada por el ciudadano SIMON ARMAS MARQUINA, titular de la cedula de identidad nro. 5.302.431; con lo cual en criterio de quien decide, se configura el supuesto establecido en el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 22 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que existe relación de dominio accionario de una sociedad mercantil - representante de la firma CENTRO DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS, C.A, sobre la firma SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.
En fecha 8 de febrero de 2020, la sala Co0nstitucional del tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia nro. 183, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“… Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, Nro. 903, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde establece respecto del establecimiento de la unidad económica
“…no se trata de una cuestión de solidaridad, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos…”
omissis
“… y ello es así en materia de orden público e intereses social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales…”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2005, nro. 1.459, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, luego de analizar la sentencia invocada precedentemente, estableció:
“… En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos…”
Finalmente, se invocan los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la existencia de la unidad económica, contenidos en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, 1.703, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON:
“…De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima esta Sala, que se debe analizar si en el presente caso se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada. De tal manera, se observa que de la interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su reglamento, efectuada de manera constante y reiterada por esta Sala (Vid. sentencias N° 979/26.05.2005) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1252/06.10.2005), se ha determinado cuándo se está en presencia de un grupo de empresas y, cuando éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Además, las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer, en su constitución, a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo (Vid. sentencia N° 903/14.05.2004 y N° 558/18.04.2001). Por lo tanto, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros…”
Con vista de lo anterior, esta claro que los presupuestos señalados en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, no deben ser concurrentes, pues por el contrario, la presencia de al menos uno de ellos permite establecer la existencia de unidad económica o grupo de empresas y en el caso bajo análisis tal y como se estableció existe la demostración de que se encuentran probados los literales a y b del articulo 22 eiusdem; por consiguiente debe considerarse como cierta la existencia de unidad económica entre las sociedades mercantiles SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Y AKERE ENERGY, C.A. y así se deja establecido.
PRESCRIPCION DE LA ACCION.
De la contestación de la demanda se aprecia que la demandada ha opuesto como defensa subsidiaria, la defensa de fondo de prescripción de la acción, argumentando que en el supuesto de que se llegara a establecer la existencia de unidad económica entre la demandada y la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., se opone la prescripción de la acción respecto de las prestaciones sociales pretendidas por el actor, debido al transcurso de mas de un año conforme a lo establecido en al articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
Para quien decide, la defensa de prescripción opuesta resulta improcedente de manera absoluta, en virtud de que el objeto del presente juicio no es otro, que el establecimiento o no de unidad economiota entre dos sociedades mercantiles, perfectamente identificadas en la demanda; no se tata de un juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado en contra de la empresa KERE NERGY, C.A., para que pague las prestaciones sociales del actor, quien mantuvo una relación de trabajo con la firma SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.; en cuyo caso si es procedente oponer la prescripción de la acción.
De los autos existe pruebas irrefutables de la existencia de cosa juzgada material respecto de tales prestaciones sociales, pues se condenó a la responsable principal SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., al pago de las mismas; por tanto, mal puede oponerse una defensa de fondo respecto de un asunto decido de manera definitivamente firma y en donde solo se busca materializar la ejecución de la sentencia, mediante el establecimiento por vía autónoma de la existencia de un grupo de empresas.
Con vista de las anteriores consideraciones, este tribunal declara IMPROCEDENTE, la defensa de fondo de prescripción opuesta, en contra de las prestaciones sociales del ciudadano ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA, toda vez que sobre dicha materia, se ha producido los efectos de la cosa juzgada material y en consecuencia solo seria proponible la prescripción de la ejecutoria, mas no de las prestaciones sociales pues esta fueron declaradas en favor del actor mediante sentencia definitivamente firme. Así se decide.
Finalmente se declara improcedente la falta de cualidad, legitimación y vocación opuesta por la demandada, pues no alcanzó a probar tales circunstancias. Así se decide.
Se condena en costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO LUIS ALEN MOYA, venezolano, titular del la cedula de identidad N° 10.221.626, contentiva de la pretensión de UNIDAD ECONOMICA ENTRE LAS EMPRESAS AKERE ENERGY, C.A. Y SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C,.A. 2) IMPROCEDENTE la defensa de fondo de prescripción y 3) IMPROCEDENTE, la falta de cualidad, legitimación y vocación opuesta por la demandada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (18) días del mes de marzo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 18 de marzo de 2011; siendo las 09 y 09 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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