REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2009-0000519
PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO CABELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.942.573.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LISETH RINCONES abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 84.991.
PARTE DEMANDADA: VISITECA
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NUVIA CHACARE Abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto se inicia mediante demanda que introdujera la profesional del derecho LISETH RINCONES abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 84.991.actuando en representación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CABELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.942.573.- , en contra de la empresa: VISITECA, C.A., en donde pretende el cobro de deferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada, desempeñándose como vigilante, devengando como ultimo salario Bs. 614.790,00; durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2003, hasta el 26 de septiembre de 2007, cuando según lo expresa en su demanda renunció.
La presente causa fue admitida y sustanciada por le tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mientras que fue mediada producto de la redistribución interna del asunto por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; evidenciándose de las actas del expediente que la demandada principal, VISITECA, C.A., no concurrió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, motivo por el cual fueron remitidos los autos a este Tribunal de juicio, previa la distribución de Ley.
De tal forma, que en contra de la demandada VISITECA, C.A., el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cual conoció de la mediación en el presente asunto, declaró la admisión relativa de los hechos siendo necesario que las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondientes fueran admitidas y celebrada la audiencia oral de juicio en la cual, se procedería solo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de permitir a las partes el control de los medios probatorios producidos por su adversario.
Con vista de lo anterior, se establecen como hechos admitidos de manera relativa, respecto de la demandada principal VISITECA, C.A, todos y cada uno de los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones del actor contenidas en su demanda; consistiendo tal relatividad en el hecho de que las pruebas aportadas por las partes podrían desvirtuar tales alegatos, en una clara manifestación del ejercicio del derecho a la defensa de las partes previsto en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Siendo así, la parte demandada no tiene hechos aportados en la causa pues no dio contestación a la demanda, por ello no tiene la carga directa de probar, sin embargo existe en este asunto inversión de la carga probatoria, pues al haberse admitidos los hechos de manera relativa derivado de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, sólo resta verificar si el acervo probatorio de las partes desvirtúan los hechos alegados por el actor en su demanda como fundamento de sus pretensiones pues los mismos se tiene por admitidos, así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la parte actora documentales marcadas “A”, cursantes en los folios 26 al 27 del expediente. Se trata de copias al carbón de recibos de pago supuestamente emanados de la demandada correspondientes al año 2003. La parte demandada impugnó tales instrumentos, argumentando que no existe en la promoción de los mismos el objeto o finalidad de la prueba, lo que en términos procesales se conoce como apostillamiento de la prueba. En este sentido debe este tribunal establecer como improcedente la impugnación hecha respecto de los instrumentos evacuados, pues en materia laboral no es necesario el hecho de que las partes promuevan las pruebas señalando la finalidad de las mismas, pues el Juez tiene la libertad de apreciación de los medios probatorios legalmente ofrecidos, para de ellos extraer elementos de convicción no solo respecto de los hechos que pudieran ser señalados por la parte promovente, sino respecto de cualquier otro hecho contenido en los mismos y que guarde relación o pertinencia y conducencia con la causa; en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nro. 525 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“...Y en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala, de una parte, que la eventual declaratoria de inadmisibilidad de la prueba en referencia, correspondía al Juez del primer grado de conocimiento y no al de la apelación, por lo que no sería imputable a éste último la infracción directa de los mismos; y de la otra, que la Sala, conforme ha reiterado en diversas oportunidades, no se adscribe a la tesis según la cual, la falta de indicación del objeto de la prueba acarrea su inadmisibilidad.(subrayado nuestro)
En vista de las razones que anteceden, se declara improcedente la presente denuncia…”
Lo anterior confirma, que la ausencia de determinación del objeto o apostillamiento de las pruebas no es motivo para que se impugnen las pruebas y menos aun para que éstas no se valoren por el Juez. Y dado que tales instrumentos no fueron impugnados por haber sido producidos en copias al carbón ni desconocidos por la demandada se declaran fidedignos tales instrumentos y se les otorga valor probatorio.
La parte actora produjo instrumentos marcados “B”, cursantes en los folios 28 al 33 del expediente, Se trata de copias al carbón de recibos de pago supuestamente emanados de la demandada correspondientes al año 2004. La parte demandada impugnó tales instrumentos, argumentando que no existe en la promoción de los mismos el objeto o finalidad de la prueba, lo que en términos procesales se conoce como apostillamiento de la prueba. Este Tribunal declara improcedente la impugnación hecha por la demandada con la misma fundamentación precedente Y dado que tales instrumentos no fueron impugnados por haber sido producidos en copias al carbón ni desconocidos por la demandada se declaran fidedignos tales instrumentos y se les otorga valor probatorio.
La parte actora produjo instrumentos marcados “C”, cursantes en los folios 34 al 39 del expediente, Se trata de copias al carbón de recibos de pago supuestamente emanados de la demandada correspondientes al año 2005. La parte demandada impugnó tales instrumentos, argumentando que no existe en la promoción de los mismos el objeto o finalidad de la prueba, lo que en términos procesales se conoce como apostillamiento de la prueba. Este Tribunal declara improcedente la impugnación hecha por la demandada con la misma fundamentación precedente Y dado que tales instrumentos no fueron impugnados por haber sido producidos en copias al carbón ni desconocidos por la demandada se declaran fidedignos tales instrumentos y se les otorga valor probatorio.
La parte actora produjo instrumentos marcados “D”, cursantes en los folios 40 al 45 del expediente, Se trata de copias al carbón de recibos de pago supuestamente emanados de la demandada correspondientes al año 2006. La parte demandada impugnó tales instrumentos, argumentando que no existe en la promoción de los mismos el objeto o finalidad de la prueba, lo que en términos procesales se conoce como apostillamiento de la prueba. Este Tribunal declara improcedente la impugnación hecha por la demandada con la misma fundamentación precedente Y dado que tales instrumentos no fueron impugnados por haber sido producidos en copias al carbón ni desconocidos por la demandada se declaran fidedignos tales instrumentos y se les otorga valor probatorio.
La parte actora produjo instrumentos marcados “E”, cursantes en los folios 46 al 50 del expediente, Se trata de copias al carbón de recibos de pago supuestamente emanados de la demandada correspondientes al año 2007. La parte demandada impugnó tales instrumentos, argumentando que no existe en la promoción de los mismos el objeto o finalidad de la prueba, lo que en términos procesales se conoce como apostillamiento de la prueba. Este Tribunal declara improcedente la impugnación hecha por la demandada con la misma fundamentación precedente Y dado que tales instrumentos no fueron impugnados por haber sido producidos en copias al carbón ni desconocidos por la demandada se declaran fidedignos tales instrumentos y se les otorga valor probatorio.
Marcado “A”, la parte actora produjo en los folios 51 al 64 del expediente, copia certificada de la demanda debidamente registrada por ante la oficina de registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; se trata de documento público no tachado por la demandada y al cual se le otorga valor probatorio.
En el folio 65 del expediente cursa marcado “B”, copia simple de cheque producido por la parte actora, correspondiente al pago de prestaciones sociales del actor, dicho instrumento no fue impugnado, siendo reconocido por la demandada se le otorga valor probatorio y así se decide.
Finalmente la parte actora produjo marcado “C”, en el folio 66 del expediente, carnets emanados de la demandada y que identifican al actor como su trabajador. La parte demandada reconoció tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada produjo instrumento, cursante en el folio 24 del expediente, Se trata de original de comprobante de liquidación el cual fue reconocido por la representación judicial de la parte actora y cuyo neto a pagar es del mismo monto que el cheque que fuera producido por el actor, se le otorga valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Minuciosamente este tribunal ha analizado el material probatorio que aportaron las partes al proceso, con miras de establecer si la demandada lograba desvirtuar con ello las pretensiones del actor contenidas en su demanda, pudiendo apreciar que las pruebas documentales del actor fueron apreciadas en su totalidad por este tribunal en virtud de que la impugnación hecha por la demandada no alcanzó a afectarla veracidad de las mismas, pues la falta de señalamiento del objeto de la prueba tal y como se estableció, no afecta la eficacia probatoria de las mismas. No apreció el tribunal que se desconocieran tales instrumentos ni que fueran impugnadas conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las que habían sido producidas en copia simple o al carbón, por ello, se les otorgó valor probatorio y con vista de las cuales se harán las operaciones aritméticas tendientes a establecer si efectivamente existen las diferencias demandadas por el actor.
Con vista de los hechos establecidos como controvertidos y del análisis probatorio precedente, este tribunal llega a las siguientes consideraciones:
En cuanto a las pretensiones del actor contenidas en su demanda, considera quien hoy decide que la demandada principal VISITECA, C.A., tiene por admitidos los hechos y por tanto procede este tribunal a revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados
Fecha de Inicio: 16 de enero de 2003
Fecha de terminación: 26 de septiembre de 2007.
Duración: 4 años y 8 meses.
Régimen jurídico: Ley Orgánica del Trabajo
Cargo: Vigilante
Motivo: Renuncia.
Salario Diario normal año 2003: Bs. 10,24
Salario integral año 2003: Bs. 13,65 (alícuota 70 días utilidades y 50 días de bono vacacional)
Salario Diario normal año 2004: Bs. 15,15
Salario integral año 2004: Bs. 20,19(alícuota 70 días utilidades y 50 días de bono vacacional)
Salario Diario normal año 2005: Bs. 17,08
Salario integral año 2005: Bs. 22.77 (alícuota 70 días utilidades y 50 días de bono vacacional)
Salario Diario normal año 2006: Bs. 22,13
Salario integral año 2006: Bs. 29,50(alícuota 70 días utilidades y 50 días de bono vacacional)
Salario Diario normal año 2007: Bs. 25,92
Salario integral año 2007: Bs. 34,56
Las anteriores bases salariales se establecieron conforme los salarios alegados por la parte actora en su demanda y cuales no fueron desvirtuados por la demandada.
ANTIGÜEDAD (cláusula 45)
AÑO 2003
45 días x salario integral =
45 x 13,65 = 614,25
AÑO 2004
62 días x salario integral =
62 x 20,19 = 1.251,78
AÑO 2005
64 días x salario integral =
64 x 22,77 = 1.450,88
AÑO 2006
66 días x salario integral =
66 x 29,50 = 1.947,00
AÑO 2007
68 días x salario integral =
68 x 34,56 = 2.350,08
UTILIDADES (diferencias años anteriores)
Son 70 días x año
Año 2005: 10 días
Año 2006: 5 días
Año 2007: 20 días
Total días 35 x salario normal usado por la empresa en finiquito =
35 x 25,92 = Bs. 907,20
VACACIONES FRACCIONADAS (FRACCION DE 8 MESES)
33,33 días + 16 días adicionales (2 por mes) = 49,33 días a bonificar.
49,33 x 25,92 = Bs. 1.253,96
Todo lo anterior suma la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 9.775,15) a cuya cantidad debe imputársele lo pagado por anticipo de prestaciones según finiquito apreciado por este tribunal, es decir Bs. 7.620,96 = Bs. 5.374,90; quedando a favor del actor como diferencia la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.154,19), que será en definitiva lo que pagara la demandada por los conceptos antes descritos sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 26 de septiembre de 2007) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (26 de septiembre de 2007), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (26 de septiembre de 2007), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada ( 22 de septiembre de 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- CON LUGAR LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y por tanto CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CABELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.942.573.-, en contra de la empresa VISITECA, C.A
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 28 de marzo de 2011; siendo las 09 y 01 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
|