REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 29 de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000486
ASUNTO: BP12-L-2009-000486
PARTE ACTORA: EDGARD MOORE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.188.390
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL ALCALÁ abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 120.544
PARTE DEMANDADA: ENCOPA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de marzo de 2011, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARIA ANDREINA TOMASSI, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadana OLGENIA ORTIZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogado JOSE MIGUEL ALCALÁ abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 120.544. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A., quien no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio, la misma será reproducida de manera audiovisual conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la ADMISION RELATIVA DE LOS HECHOS, de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho, en virtud de que ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto y ello obliga a su evacuación a los fines del control de la prueba por parte de la parte que ha comparecido a juicio y con vista de tales medios probatorios se determinara la procedencia de los conceptos y montos demandados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “PD-1 Y PD-2”, cursantes en los folio 64 y 65 del expediente. Se trata de recibos de pagos producidos como emanados de la demandada, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2008. Tales instrumentos no fueron desconocidos dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, por lo cual se tiene su contenido como fidedigno y se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “PD-3”, cursante en los folio 66 del expediente. Se relaciona con correspondencia emanada de la demandada referida a resumen de gananciales correspondiente al año 2007, la parte demandada no lo desconoció debido a su incomparecencia a la audiencia oral de juicio y por tanto se tiene su contenido como fidedigno y se le otorga valor probatorio
Se evacuó instrumentos marcados “PD-4”, cursantes en los folio 67 del expediente. Se trata de recibo de pago producido como emanado de la demandada, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 15 de julio de 2008. Tal instrumento no fue desconocido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, por lo cual se tiene su contenido como fidedigno y se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “A”, cursantes en los folio 69 del expediente. Original de carta de renuncia presentada por el actor, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Tal y como se advirtiera ad initio, la demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y con vista de ello, se estableció la consecuencia jurídica de admisión relativa de los hechos, por lo cual los autos son remitidos a este tribunal solo a los fines de que se verifique el debate probatorio en primer lugar PATRA permitir que las partes puedan controlar las pruebas de su adversario y también con miras de establecer si los hechos admitidos relativamente son desvirtuados por las pruebas que fueron aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en casos como el de autos, una vez verificada la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, debe proferir el Tribunal, el dispositivo oral del fallo y reducir la sentencia a un acta que se publicará en la misma fecha. De esta forma, previa la evacuación de pruebas en la audiencia oral de juicio seguidamente este tribunal procede a realizar el análisis de las pruebas a portadas con mira de publicar en extenso el acta-resolución correspondiente, en los siguientes términos:
En el presente asunto el ciudadano EDGARD MOORE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.188.390; demandó el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega haber mantenido desde el 10 de mayo de 2007, hasta el 18 de septiembre 2008, con la empresa ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA), desempeñando el cargo de inspector sha; y que la misma finalizó por despido injustificado.
Alega el actor que no le fueron pagadas las indemnizaciones derivadas de la referida relación de trabajo, así como algunas otras cuales detalla en el escrito de demanda, el beneficio de alimentación para trabajadores o cesta tickets y dos (2) quincenas laboradas y no pagadas.
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que la demandada fue debidamente notificada acerca de la existencia del presente asunto, en la fase prelimar del proceso, conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al punto que concurrió al acto de instalación de la audiencia preliminar representada por el profesional del derecho JCRUZ PAEZ BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro, 21.088, quien en esa oportunidad consigno instrumento poder que acredita su representación judicial y promovió pruebas.
La parte demandada no concurrió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar por lo cual fueron remitidos los autos a este tribunal de juicio previo la distribución de Ley, conforme a criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A Pinto vs. Coca Cola FEMSA.
Los autos fueron recibidos en este tribunal con la consecuencia jurídica de admisión relativa de los hechos para la demandada, sin embargo por cuanto existen pruebas promovidas oportunamente, estas fueron admitidas y fijada oportunidad para realizar el debate probatorio y con ello permitir a las partes el control de las pruebas de su adversario.
Siendo la presente fecha la oportunidad fijada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, para que se instalara la audiencia oral de juicio a los solos fines de evacuar las pruebas aportadas por las partes y a cuya instalación no concurrió la parte demandada por si ni mediante apoderado judicial alguno, por tanto con vista de los hechos libelados, las pruebas aportadas por el actor y la Ley, se hacen las siguientes determinaciones:
Inicio: 10 DE MAYO DE 2007
Finalización: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008
Tiempo de servicio 1 año 4 meses y 8 días
Forma de terminación: Renuncia
Régimen Jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo
Normal mensual Bs. 1.000,00
Normal diario: Bs. 33,33
Integral diario: Bs. 33,33 + Bs. 0,65(% Bono Vac.)+ Bs. 1,39(%utilidad)=
Bs. 35,37
En cuanto a las indemnizaciones demandadas, se hacen las siguientes determinaciones:
ANTIGÜEDAD
AÑO 2007-2008= 45 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DEL AÑO
45 x 35,37 = Bs. 1.591,65
AÑO 2007-2008= (Fracción 4 meses)
15 DIAS X SALARIO INTEGRAL DEL AÑO
15 x 35,37 = Bs. 530,55
Se declaran IMPROCEDENTES, las indemnizaciones pretendidas por el actor fundamentadas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las mismas son procedentes sólo en caso de despido injustificado. En el presente asunto es un hecho admitido que la relación de trabajo finalizó por renuncia, así consta de la propia de manada y de la prueba que produjo la demandada y que fue reconocida por la representación judicial del actor.
VACACIONES VENCIDAS
AÑO 2007-2008= 15 DÍAS X ULTIMO SALARIO NORMAL
15 x 33,33 = Bs. 500,00
VACACIONES FRACCIONADAS ( 4 MESES)
AÑO 2008= 5 DIAS X ULTIMO SALARIO NORMAL
5 x 33,33 = Bs. 166,65
BONO VACACIONAL VENCIDO
AÑO 2007-2008= 7 DÍAS X ULTIMO SALARIO BASICO
7 x 33,33= Bs. 233,31
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (9 MESES)
AÑO 2008= 2,67 DIAS X ULTIMO SALARIO BASICO
2,67 x 33,33 = Bs. 89,00
UTILIDADES DE TODA LA RELACION DE TRABAJO
En cuanto a las utilidades demandadas en razón a 60 días este tribunal las declara improcedentes en cuanto al limite máximo pretendido por el actor, toda vez que tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demandan conceptos exorbitantes la carga de probar la procedencia de tales conceptos recae en el actor, así lo establece la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia nro. 314, de fecha 16 de febrero de 2006. Por tanto no habiendo demostrado el actor la procedencia en derecho de tal cantidad exorbitante de utilidades, aunado a que en la propia demanda el actor calcula el salario integral partiendo de la base de una utilidad anual de 15 días; debe este tribunal condenar a la demandada al pago del límite mínimo es decir 15 días conforme lo establece el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido
Periodo del 10 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007 (7 meses)
8,75 x 33,33 = Bs. 291,16
Periodo del 1 de enero de 2008 al 18 de septiembre de 2008 (8 meses)
10 x 33,33 = Bs. 333,30
SALARIOS NO PAGADOS (UN MES)
( 16 al 30 de julio de 2008 y del 1 al 15 de agosto de 2008)
30 días x salario normal =
30 x 33,33= 1.000,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES
Señala el actor haber laborado 332 días durante el año y cuatro meses que duró la relación de trabajo, jornadas efectivamente laboradas que no rechazó la demandada pues no contestó la demanda ni produjo medio de prueba alguna para desvirtuar tales dichos, por tanto se declara procedente tal beneficio en los siguientes términos:
332 días x 0,25 de 76 que es el valor de la unidad tributaria =
332 x 19 = Bs. 6.308,00
Todo lo anterior suma la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.043,62), que será en definitiva lo que pagara la demandada por los conceptos antes descritos sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (18 de septiembre de 2008), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(18 de septiembre de 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(18 de septiembre de 2008) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el proceso laboral (7 de mayo de 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO. Y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano EDGARD MOORE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.188.390, en contra de la empresa ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 29 de Febrero de 2011; siendo las 09 y 43 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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