REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000145
ASUNTO: BP12-L-2009-000145

PARTE ACTORA: YSAAC FELIPE REGALADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.187.010.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 111.789.

PARTE DEMANDADA: PC COOL INTEGRATED GROUP, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER BLANCO MENDEZ, Inpreabogado nro. 46.054

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de marzo de 2010, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria Accidental MARY CORDOVA MEDINA, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano LUIS PÉREZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogado GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 111.789. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa PC COOL INTEGRATED GROUP, C.A, quien no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que de los autos consta que la demandada incompareció{o a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo cual se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, como es la admisión relativa de los hechos. Por tanto, aun cuando la demandada no concurrió al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, debe este tribunal proceder a evacuar las pruebas promovidas por la demandada a objeto de que sean controladas por el actor, y con vista de ello, proceder verificar si las pruebas evacuadas desvirtúan los hechos admitidos relativamente, y en cuanto a las pruebas del actor, la presencia del mismo a este acto implica que insiste en hacerlas valer sin que sean controladas por su adversario ya que no concurrió al debate probatorio.
Seguidamente se da inicio a la evacuación de las pruebas de la parte demandada incompareciente a esta audiencia oral de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcados del A-1 al A-12, la parte actora produjo en los folios 57 al 68 de la primera pieza del expediente originales suscritos por el actor, relacionados con recibos de pagos salariales, tales instrumentos no fueron desconocidos por la demandada y guardan relación con otros aportados por ella formando parte de su acerco probatorio, se les otorga valor probatorio.
Cursan marcados D-1 y D-2, en los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente, notas de entrega emanadas de la demandada, ninguna de las cuales aparece firmada por ninguna de las partes y por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio.
Marcado G, cursa en el folio 71 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada, instrumento en original no desconocido y por tanto se le otorga valor probatorio.
Cursa marcado H, en el folio 72 de la primera pieza del expediente, hoja de cálculo para liquidación de personal, copia simple emanada de la demandada, la misma no fue impugnada ni desconocida y por tanto se le otorga valor probatorio.
En los folios 73 al 104 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada de expediente contentivo de la reclamación de prestaciones sociales, signado con la nomenclatura BP12-L.-2008-000399, la cual finalizó por desistimiento del procedimiento en conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho instrumento tiene contenido fidedigno sin embargo resulta inconducente respecto de los hechos relativamente admitidos y por tanto no se le otorga valor probatorio.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, 1) recibos de pagos fueron promovidos y reconocidos por el actor por tanto se tienen por exhibidos. 2) Registro mercantil de la empresa, no fue exhibido sin embargo el contenido de tal instrumento publico consta en autos como resulta de la prueba de informes al folio 2 de la segunda pieza del expediente. 3) planilla de calculo para liquidación de personal, no fue exhibida se le otorga valor al instrumento producido en copia por la parte actora. Y 4) constancia de trabajo, fue apreciado su contenido de manera precedente.
Respecto de los testimoniales promovidos, la parte actora no presentó para su evacuación a los ciudadanos YUDITH RIVERO, VERONICA MATUTE Y LUISANA PEREZ. Por tanto se declararon desierto tales actos.
Finalmente en relación con las pruebas de informes promovidas por la parte actora 1) Las resultas provenientes del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cursan en el folio 63 al 82 de la segunda pieza del expediente, y a las cuales se les otorga valor probatorio. 2) Informes provenientes del registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, cuales constan en el folio 2 al 56 de la segunda pieza del expediente, y a los cuales se les otorga valor probatorio y finalmente 3) Resultas probatorias emanadas del tribunal Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, agregadas a los autos en el folio 189 de la primera pieza del expediente; organismo que se vio imposibilitado de remitir lo solicitado por haberse remitido el asunto al archivo judicial con sede en Barcelona, sin embargo en autos cursa copia certificada del referido asunto y que fue valorado de manera precedente.
Consta de las actas procesales que este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas admitió la inspección judicial promovida por la parte actora y fijo la evacuación anticipada de la misma al décimo día hábil siguiente a su admisión; ello ocurrió en fecha 8 de diciembre de 2009. Es decir, que desde el día 10 al 18 de diciembre de 2009, transcurrieron 6 días hábiles, excluyendo el día 16 del referido mes y año, en el cual no hubo despacho en el circuito laboral. Luego de ello transcurrió el día 7 de enero de 2010, fecha en la cual se suspendieron los despachos por motivos de salud debidamente certificados por la unidad de servicios médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, luego de lo cual se produce la reincorporación del Juez titular en fecha 15 de junio de 2010, ordenándose la notificación de las partes a los fines de proseguir el curso de la causa luego de la prolongada suspensión que se produjo. Una vez verificadas las notificaciones, la secretaria realizo la certificación correspondiente por auto de fecha 22 de julio de 2010, advirtiendo a las partes que la causa se reanudaría al día hábil siguiente a dicha fecha- es decir el 23 de julio de 2010 -, en el estado en el cual se encontraba al 7 de enero de 2010 - es decir habiendo transcurrido 7 días hábiles de los 10 fijados para la evacuación de la prueba de inspección judicial. Siendo as{i los tres (3) días hábiles faltantes serian los correspondientes a los días 27, 28 y 29 de julio de 2010, en los cuales hubo despacho, evidenciándose de los autos que la parte promovente no concurrió en fecha 29 de julio de 2010, a evacuar la prueba de inspección judicial admitida y promovida por ellos, ante lo cual forzoso es declarar desistida la prueba de inspección judicial, conforme a lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.
El resto de las pruebas de la parte actora se tienen por evacuadas toda vez que, la presencia de la parte promovente implica su insistencia en hacerlas valer y no concurrió la demandada para ejercer el control de las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se evacuo el instrumento marcado “A”, cual cursa en el folio 117 de la primera pieza del expediente. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que haga las observaciones respectivas. Copia certificada de expediente BP12-L-2009-00399. Argumentando, que tales instrumentales no pueden ser considerados medios probatorios pues se relacionan con escritos presentados por las partes, y en todo caso resultan inconducentes.
Se evacuo el instrumento marcado “B”, cual cursa en el folio 133 de la primera pieza del expediente. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte Actora a los fines de que realice las observaciones respectivas, señalando que se trata de una renuncia presentada a una sociedad mercantil distinta a la demandada y por tanto solicita se declare impertinente y no se le otorgue valor probatorio.
Se evacuo el instrumento marcado “C”, cual cursa en el folio 135 AL 158 de la primera pieza del expediente. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte Actora a los fines de que realice las observaciones respectivas, señalando que reconoce tales listines de pago y señala al Tribunal que verifique en la parte inferior de los mismos la inscripción acerca del bono acumulado que hace referencia a comisiones pagadas por la demandada al actor y que las mismas deben tener incidencia en la base salarial que debe utilizarse para calcular la indemnizaciones derivada de la relación de trabajo.
Se evacuo el instrumento marcado “D”, cual cursa en el folio 159 de la primera pieza del expediente. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte Actora a los fines de que realice las observaciones respectivas. Se relaciona con finiquito de prestaciones sociales cuya firma desconozco en este acto. El Tribunal deja constancia que dada la incomparecencia de la demandada no insistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo, por lo tanto se tiene por desconocido y sin valor probatorio el instrumento.
Se evacuo el instrumento marcado “E”, cual cursa en el folio 160 de la primera pieza del expediente. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte Actora a los fines de que realice las observaciones respectivas. Se relaciona con Comprobante de pago de vacaciones consignado en copia simple por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugno. En este estado el Tribunal verificada las actas procesales, deja constancia que no se encuentra agregado original del instrumento impugnado y por tanto declara procedente la impugnación y sin valor probatorio.
Se evacuo el instrumento marcado “F”, cual cursa en el folio 161 de la primera pieza del expediente. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte Actora a los fines de que realice las observaciones respectivas. Se relaciona con Solicitud de anticipo de prestaciones en original, cuya firma desconozco en este acto. El Tribunal deja constancia que dada la incomparecencia de la demandada no insistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo, por lo tanto se tiene por desconocido y sin valor probatorio el instrumento.
Se evacuo el instrumento marcado “G”, cual cursa en el folio 162 de la primera pieza del expediente. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte Actora a los fines de que realice las observaciones respectivas. Se relaciona con Anticipo de Prestaciones Sociales en original, cuya firma desconozco en este acto. El Tribunal deja constancia que dada la incomparecencia de la demandada no insistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo, por lo tanto se tiene por desconocido y sin valor probatorio el instrumento.
Se evacuo el instrumento marcado “H”, cual cursa en el folio 163 de la primera pieza del expediente. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte Actora a los fines de que realice las observaciones respectivas. Se relaciona con Pago de Utilidades en original, cuya firma desconozco en este acto. El Tribunal deja constancia que dada la incomparecencia de la demandada no insistió en hacer valer el instrumento y menos aun en promover la prueba de cotejo, por lo tanto se tiene por desconocido y sin valor probatorio el instrumento
Se evacuo el instrumento marcado “I y J”, cual cursa en el folio 164 y 166 de la primera pieza del expediente. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte Actora a los fines de que realice las observaciones respectivas. Se relaciona con Acta original de reclamo administrativo celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, y copia al carbón de comprobante de emisión de cheque, se trata de documento administrativo y en el cual se evidencia que no se alcanzo un acuerdo satisfactorio, pido al Tribunal lo declare inconducente. El Tribunal deja constancia que efectivamente el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del El Tigre, constituye un instrumento administrativo, cuyo contenido no fue desvirtuado por otro medio de prueba, y en cuanto al anexo “J” comprobante de emisión de cheque producido en copia al carbón, el mismo no fue exhibido su original y esta referido el cheque emitido al acuerdo fallido contenido en el acta precedentemente evacuada, por tanto para quien decide ambos instrumentos resultan inconducentes y no se les otorga valor probatorio.
Se evacuo el instrumento marcado “K”, cual cursa en el folio 167 de la primera pieza del expediente. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte Actora a los fines de que realice las observaciones respectivas. Se relaciona con Notas de entrega consignado en copia simple, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugno. En este estado el Tribunal verificada las actas procesales, deja constancia que no se encuentra agregado original del instrumento impugnado y por tanto declara procedente la impugnación y sin valor probatorio
Se evacuo los originales de los instrumentos señalados en los capítulos VII y VIII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Recibos de pagos recibidos durante la relación de trabajo, en este estado la parte actora refirió que en sus pruebas cursa folios 57 al 68 de la Primera Pieza del expediente, recibos de pago apostados por el actor, sin embargo la propia demandada en los folios 135 al 158 de la primera pieza del expediente produjo los recibos de pago que fueron reconocidos anteriormente, y por tanto se tienen por exhibidos.
Siendo la presente fecha la oportunidad fijada mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, para que se instalara la audiencia oral de juicio a los solos fines de evacuar las pruebas aportadas por las partes y a cuya instalación no concurrió la parte demandada por si ni mediante apoderado judicial alguno, por tanto con vista de los hechos libelados, las pruebas aportadas por el actor y la Ley, se hacen las siguientes determinaciones:
Inicio: 31 de mayo de 2005
Finalización: 16 de julio de 2007
Tiempo de servicio 2 años 1 mes y 15 días
Forma de terminación: Despido injustificado.
Régimen Jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo
En cuanto a la determinación de los salarios, con vista de los recibos de pago que han sido aportados por las partes y a los cuales se les otorgó valor probatorio, advierte quien decide que en los mismos existe adecuación con el salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial, correspondiente a las empresas con menos de 20 trabajadores; esta circunstancia no aparece controvertida en autos.
De la misma forma la parte actora pretende se adicionen al salario mínimo, lo concerniente a comisiones relacionadas a servicios prestados por el actor y no pagados por la demandada, del material probatorio aportado por las partes, no se aprecia contrato de trabajo alguno en el cual se prometa al actor el pago de tales comisiones, de la misma forma los recibos de pago que fueron aceptados por el actor a través de su representación judicial nada dicen al respecto, pues simplemente se limitan al pago del salario establecido de acuerdo a lo establecido anteriormente sin adicionar ninguna suma de dinero adicional ni por comisión ni por ningún otro concepto; de esta forma, a pesar de que existe una admisión relativa de los hechos en los cuales fundamenta el actor sus pretensiones, del material probatorio no hay evidencia de que tales sumas adicionales sean adeudadas, teniendo el actor la carga de probar la procedencia de todos aquellos conceptos extraordinarios que alega le corresponden, y ante tal inexistencia se declara improcedente la pretensión de cobro de comisiones y así se deja establecido.
En cuanto a las horas extraordinarias laboradas, si bien es cierto que en la demanda existe señalamiento expreso de la jornada de trabajo realizada por el actor, en ninguna de sus pruebas hay evidencia de que laboro realmente en exceso, mas por el contrario los recibos de pago si señalan por ejemplo los días feriados laborados y que fueron efectivamente pagados por la demandada. No es suficiente que el actor demande el pago del número de horas extraordinarias anuales previstas en la ley orgánica del trabajo, para que seas pagadas en casos como el presente en donde se produce una admisión relativa de los hechos, pues en la oportunidad de promover pruebas, el actor debió haber aportado los medios idóneos para demostrar que efectivamente prestó servicios personales en horas extraordinarias a su jornada de trabajo; pues es una excepción que se produzca en un expediente la admisión relativa de los hechos derivada de la incomparecencia a una de las audiencias, pues la regla es que ambas partes concurran a tales instalaciones y en consecuencia deben producirse a los autos todos los medios de prueba capaces de demostrar la procedencia de las pretensiones del actor, considerando que estas serán rechazadas en la contestación de la demanda o rebatidas con medios probatorios aportados por el adversario. Es carga probatoria del actor demostrar todo concepto extraordinario que pretenda adicionar a su remuneración y para ello debe aportarse la prueba del originen que en el caso de las horas extraordinarias es la prueba de que se trabajo mas del tiempo establecido en la jornada ordinaria de trabajo.
Por otra parte, del propio libelo de la demanda se aprecia la indeterminación de las horas extraordinarias reclamadas, el actor pretende el pago de las mismas señalando solamente que laboro por ejemplo 350 horas extras durante el curso de 35 semanas comprendidas entre el 31 de mayo de 2005 y el 30 de enero de 2006; esta forma de pretender el pago de horas extraordinarios ha sido rechazada por la sala de casación Social y por este mismo Tribunal en sentencias anteriores, pues se considera que se lesiona el derecho a la defensa de la demandada, al pretender cobrar ese exceso de labores son señalar el día exacto en el cual se presto el servicio en exceso; salvo en el caso que se fije una jornada de trabajo que sea superior a la de 8 horas prevista en la ley en cuyo caso las horas extraordinarias quedan probadas de la sola prestación ordinaria del servicio diario pues ambas partes están contestes en que superan la jornada legalmente establecida. De tal forma, que antes las anteriores circunstancias, se declara IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de horas extraordinarias en el presente asunto y así se deja establecido.
Con vista de los pronunciamientos anteriores, este tribunal deja establecido que el salario a aplicar en el presente asunto para el calculo de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo habida entre el actor y la demandada, será el correspondiente al salario mínimo nacional aplicable a las empresas con menos de 20 trabajadores, correspondiente a cada periodo durante el cual se mantuvo la relación de trabajo, con excepción de las vacaciones y bono vacacional que serán calculadas con el ultimo salario devengado por el trabajador. Así se deja establecido.

Salario normal Periodo de aplicación o vigencia
12,40 (-20 trabajadores) Del 31 de mayo de 2005 al 30 de mayo de 2006
14,23 (-20 trabajadores) Del 31 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2007
20,50 Del 31 de mayo de 2007 al 16 de julio de 2007
SALARIO INTEGRAL
S N + % B.Vac. + % util Periodo de aplicación o vigencia
12,40+0,24+2.07=14,71 Del 31 de mayo de 2005 al 30 de mayo de 2006
14,23+0,59+2,37=17,19 Del 31 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2007
20,50+0,51+3,42=24,43 Del 31 de mayo de 2007 al 16 de julio de 2007

En cuanto a las indemnizaciones demandadas, se hacen las siguientes determinaciones:
ANTIGÜEDAD
AÑO 2005-2006= 45 DÍAS X SALARIO INTEGRAL DEL AÑO
40 x 14,71 = Bs. 588,40
5 x 17,19 = Bs. 85,95
AÑO 2006-2007= 62 DIAS X SALARIO INTEGRAL DEL AÑO
55 x 17,19 = Bs. 945,45
7 x 24,43 = Bs. 170,01
FRACCION 1 MES AÑO 2007= 5 DIAS X SALARIO INTEGRAL DEL AÑO
5 x 24,43 = Bs. 122,15
Total antigüedad 112 días.
Total antigüedad Bs. 1.911,96
VACACIONES VENCIDAS
AÑO 2005-2006= 15 DÍAS X ULTIMO SALARIO NORMAL
15 x 20,50 = Bs. 307,50
AÑO 2006-2007= 15 DÍAS X ULTIMO SALARIO NORMAL
16 x 20,50 = Bs. 328,00
VACACIONES FRACCIONADAS ( 1 MES)
AÑO 2007= 1,41 DIAS X ULTIMO SALARIO NORMAL
1,41 x 20,50 = Bs. 28,90
BONO VACACIONAL VENCIDO
AÑO 2005-2006= 7 DÍAS X ULTIMO SALARIO BASICO
7 x 20,50= = Bs. 143,50
AÑO 2006-2007= 8 DÍAS X ULTIMO SALARIO BASICO
8 x 20,50= = Bs. 164,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (1 MES)
AÑO 2007= 0,75 DIAS X ULTIMO SALARIO BASICO
0,75 x 20,50= Bs. 15,37
UTILIDADES DE TODA LA RELACION DE TRABAJO
Periodo del 31 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005 (7meses)
35 x 12,40 = Bs. 434,00
Periodo del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 (12 meses)
60 x 14,23 = Bs. 853,80
Periodo del 1 de enero de 2007 al 16 de julio de 2007 (6 meses)
30 x 20,50 = Bs. 615,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
60 días x salario integral =
60 x 20,50= 1.230,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x salario integral =
60 x 20,50= 1.230,00
Todo lo anterior suma la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 7.262,03), a cuyo monto debe sustraérsele la cantidad de TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 3.038,44), correspondiente a las sumas que el propio actor declara haber recibido en su escrito libelar relacionados con las vacaciones y bono vacacional 2005-2006; vacaciones y bono vacacional 2007, utilidades año 2005 y utilidades año 2006; este último concepto esta contenido en el instrumento marcado “H” ( folio 163 de la primera pieza del expediente) promovido por la demandada y que fue desconocido por el actor, pero que en la demanda reconoce haber recibido una suma idéntica por el mismo concepto.
De tal forma, que la suma que deberá pagar la demanda por los conceptos condenados en esta sentencia será de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVA CENTIMOS (BS. 4.223,59), sin perjuicio de las cantidades que se adicionen producto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (16 de julio de 2007), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(16 de julio de 2007), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo,(16 de julio de 2007) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el proceso laboral (21 de abril de 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO. Y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano YSAAC FELIPE REGALADO RODRIGUEZ, en contra de la empresa PC COOL INTEGRATED GROUP, C.A
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


MARY CORDOVA

En esta misma fecha 3 de marzo de 2011; siendo las 11 y 56 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

MARY CORDOVA