REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 152°
ASUNTO: BP02-R-2011-000026
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: OMAR JOSE MAIGUA CAMPOS, PEDRO ENRIQUE CAMPOS, FRANCISCO JOSE MAIGUA CAMPOS, DEYBY CRISTIAN CANCCINO, EDGAR JOSE COLMENARES MAIGUA, ORLANDO RAFAEL CUNES y TONY ELIAS LOPEZ ROBERTIS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.204.265, 15.514.894, 18.204.263, 15.564.028, 8.261.677, 4.252.593 y 6.983.496, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado, YENSI OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.555.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 25 de abril de 2005, anotada bajo el Nº 59, tomo A-13.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.706.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de febrero de 2011, fue celebrada la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte apelante quien formuló sus alegatos respecto de la recurrida.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral, el cual fuera proferido en fecha 25 de febrero de 2011.
Mediante auto de fecha 4 de marzo del año en curso, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día hábil siguiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se transcribe in extenso la decisión dictadade la siguiente manera:
I
Los planteamientos de apelación se circunscriben a invocar respecto del co demandante ORLANDO CUNES que, si bien el a quo condenó la cantidad de Bs. 15.265 a favor del referido ciudadano, sin embargo ordenó hacer un descuento por un supuesto préstamo sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.15.100 quedando un saldo a favor del demandante de Bs.165.
De igual forma, manifiesta el exponente que los pagos que se reflejan en los recibos consignados por la parte demandada, los cuales están identificados con los Nº A1, A2, A4, A6, A8, A9, A11, A12, A14, A15, A17, A18, A19, A20, A21, son recibos que a decir de la demandada, son pagos hechos por préstamos al ciudadano ORLANDO CUNES, siendo ello así, analizando detalladamente esta serie de recibos, se observa que existen alguno de ellos que se corresponden a la misma fecha, verbigracia el A1 es igual al A-2, el A-8 es igual al A9, el A-11 es igual al A-12, A14 igual al A-15, el A-18 es igual al A-19, y el A-20 es igual al A-21; evidenciándose que se le están descontando a este demandante, las mismas cantidades, ya que se consignaron recibos dobles en original y en copia.
Por otra parte, denuncia que el Tribunal a quo en relación a las pretensiones contenidas en la demanda respecto de los ciudadanos OMAR MAIGUA, PEDRO CAMPOS, FRANCISCO MAIGUA, EDGAR COLMENARES, y TONY LOPEZ, las declara prescritas, tomando como base unos finiquitos que fueron reconocidos en su oportunidad, pero desestimó la naturaleza de la obra que ellos ejecutaban, pues se trataba de un complejo que se iba a ejecutar en 4 etapas, y esos finiquitos corresponde a la primera de ellas, posteriormente dichos trabajadores continuaron prestando servicios para las sucesivas etapas, en razón de ello, difiere de la decisión dictada por el tribunal a quo, por considerar que no opera la prescripción, tal como se advierte de los pagos realizados por la demandada, en fecha 13-12-07 con lo cual se demuestra que ésta renunció tácitamente a la prescripción de la acción.
Por último, manifiesta que el Tribunal estableció que no quedó demostrado la relación de trabajo del ciudadano DEYBY CRISTIAN CANCINO, pero dicho Tribunal se contradice, por cuanto en su sentencia señala, que se tiene como válida la fecha de inicio de la relación laboral, que para unos fue en septiembre 2006 y otros octubre 2006, y la fecha de la terminación de la relación laboral noviembre de 2007.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Sostiene quien recurre que, la decisión impugnada condenó la cantidad de Bs. 15.265. a favor del ciudadano ORLANDO CUNES, ordenando hacer un descuento por un supuesto préstamo sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 15.100., quedando un saldo a favor del demandante de Bs.165, cuando es lo cierto que los pagos que se reflejan en los recibos consignados por la parte demandada, identificados A1, A2, A4, A6, A8, A9, A11, A12, A14, A15, A17, A18, A19, A20, y A21, y que conforme a ésta, son pagos hechos por préstamos al referido ciudadano, sin considerarse que existen recibos que se corresponden a la misma fecha y a los mismo montos, por ejemplo el A-1 es igual al A-2, el A-8 es igual al A9, el A-11 es igual al A-12, A-14 igual al A-15, el A-18 es igual al A-19, y el A-20 es igual al A-21; evidenciándose que se le están descontando las mismas cantidades, ya que consignaron recibos dobles en original y en copia.
En este contexto, se aprecia que respecto del ciudadano Orlando Rafael Cunes, el Tribunal de la causa, estimó la procedencia en derecho de los conceptos de: indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad contractual, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades año 2006 y la fracción correspondiente al año 2007, y al respecto dictaminó:
“…Todo lo cual hace un total de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.265,02) a cuya cantidad debe imputársele lo pagado como prestamos sobre la antigüedad, autorizado por la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción soportados en recibos reconocidos por el actor en la audiencia oral de juicio y estimados en QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.100,00), por tanto solo existe a favor del actor la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 165,00 ) cual deberá pagar la demandada como diferencia de prestaciones sociales…”.
De lo parcialmente trascrito, se infiere que el a quo ordenó deducir del monto total condenado por concepto de prestaciones sociales, (Bs. 15.265,02) las cantidades que se reflejaban de las documentales aportadas por la demandada, para demostrar los préstamos otorgados al ciudadano ORLANDO CUNES, con garantía a la prestación de antigüedad en los términos de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006, operación aritmética que arrojó como saldo a favor del trabajador, la suma de Bs. 165.00.
Ahora bien, ante la denuncia esgrimida ante esta Instancia al invocarse que en los recibos aportados para demostrar los préstamos otorgados al demandante Orlando Rafael Cunes, con cargo a su antigüedad, se evidencia que la misma cantidad es imputada dos veces al monto total de los referidos pagos, puesto se consignaron recibos dobles en original y copia; se advierte del cotejo de las documentales aportadas por la demandada distinguidas con la identificación A-1 - A2, A8- A-9, A-11-A-12, A-14-A15, A-18-A19 y A-20-A21, insertas a los folios 69,70,73,74,75,76,77,78 ,80,81,82 y 83, que ciertamente el a quo procedió a deducir la misma cantidad reflejada en un mismo recibo, consignado en copia al carbón, imputándose como pago dobles, cuando correspondía a una sola deducción, lo cual no resulta procedente, pues del mismo contenido de dichas instrumentales,se aprecia que se corresponden con una misma cantidad. En mérito de ello, se establece que el monto total de los préstamos recibidos por el actor, con garantía a la prestación de antigüedad en los términos de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, es la suma de Bs.12.100.00.
En tal sentido, al haber sido condenada en la decisión impugnada la cantidad de Bs. 2.142,00 por concepto de antigüedad contractual, suma dineraria inferior a la que deviene de la sumatoria de los montos reflejados en los referidos recibos, realizados por concepto de préstamos con garantia a la antigüedad del trabajador, sin que se hubiere insurgido contra tal dictamen, en razón de lo cual se deriva un saldo negativo. Así se establece.
Así mismo, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo consagrado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, 2007-2009 debe apartarse de lo dictaminado por el a quo, al imputar el total de los conceptos condenados a la prestación de antigüedad, operación que en criterio del sentenciador arroja como saldo a favor del ciudadano Orlando Rafael Cunes, el monto de Bs. 165, por concepto de prestaciones sociales, pues no resulta procedente en derecho, y conforme a ello este Tribunal Superior, ratifica la condenatoria realizada en la decisión recurrida respecto de los conceptos referidos a indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades año 2006 y la fracción correspondiente al año 2007, cuya sumatoria totaliza a cantidad de Bs. 13.123,02 monto que en definitiva se ordena cancelar a la demandada, resultando en consecuencia modificada en tal aspecto la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.
En relación a la inconformidad con la declaratoria de prescripción de la acción deducida por los restantes codemandantes, denuncia el exponente que si bien este dictamen se fundamenta en la fecha de los finiquitos consignados por la demandada, los cuales fueron reconocidos en su oportunidad, sin embargo la decisión impugnada, no considera que por la naturaleza de la obra que ellos ejecutaban, pues se trata de un complejo que se iba a ejecutar en 4 etapas, esos finiquitos corresponde a la primera etapa, toda vez que dichos trabajadores continuaron prestando servicios para las sucesivas etapas, tal como se advierte de los pagos realizados por la demandada en fecha 13-12-07 con lo cual se demuestra que ésta renunció tácitamente a la prescripción de la acción, en razón de ello, difiere de la decisión dictada por el tribunal a quo.
En este contexto, se advierte que ante la defensa opuesta por la demandada respecto de las pretensiones de los ciudadanos OMAR JOSE MAIGUA, PEDRO ENRIQUE CAMPOS, FRANCISCO JOSE MAIGUA, EDGAR COLMENARES Y TONY ELIAS LOPEZ, el a quo determinó con fundamento a los finiquitos de prestaciones sociales aportados a la causa, respecto de cada uno de los litis consortes que, desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada trabajador, hasta la fecha de interposición de la presente demanda había transcurrido en exceso el lapso de prescripción, sin que se evidenciara de los autos material probatorio que demostrara mecanismo alguno, tendiente a interrumpir la prescripción de las acciones deducidas por los actores. Así, se advierte que en relación a los demandantes EDGAR COLMENARES y PEDRO ENRIQUE CAMPOS, dictaminó que conforme a los finiquitos aportados la finalización de la relación de trabajo para ambos ciudadanos, había culminado en fecha 29 de septiembre de 2006, por tanto al ser interpuesta la demanda bajo análisis, en fecha 31 de enero de 2008, se materializaba la prescripción de la acción. De igual forma y bajo la misma motivación, determinó el sentenciador, que en el caso del codemandante OMAR MAIGUA, del respectivo finiquito se advertía como fecha de finalización del vínculo laboral, el 14 de julio de 2006, y en mérito de ello al interponerse la demanda en fecha 31 de enero de 2008, igualmente operaba conforme fuere opuesto, la prescripción de la acción.
Respecto del ciudadano FRANCISCO JOSE MAIGUA, tomando en consideración la fecha reflejada en el finiquito de prestaciones sociales de este codemandante, como de terminación de la relación de trabajo, el 9 de marzo de 2006, al proponerse la acción en fecha 31 de enero de 2008, se materializaba la prescripción invocada.
Finalmente, en relación al ciuddano TONY ELIAS LOPEZ de la misma manera consideró que, operaba la prescripción, al egada toda vez que habiendo finalizado la relación laboral en feha 19 de enero de 2007, la demanda fue interpuesta doce (12) días después de finalizado el lapso prescriptorio.
No obstante lo anterior, el apoderado judicial recurrente delata ante esta Instancia que, el a quo desestimó los pagos realizados por la demandada en fecha 13-12-07 con lo cual se demuestra que ésta renunció tácitamente a la prescripción de la acción, en razón de ello, difiere de la decisión dictada por el tribunal recurrido.
Al respecto, es de advertir que si bien de las documentales distinguidas con la letras F2, F3 y F4 , insertas a los folios 98,99 y100 del expediente, contentivas de pagos realizados por la sociedad demandada a los ciudadanos EDGAR COLMENARES, FRANCISCO JOSE MAIGUA y PEDRO ENRIQUE CAMPOS, en fecha 13 -12- 2007, por Bs. 1.500.000.00, Bs. 1.200.000,00 y Bs.1.500.000.00 respectivamente, en forma alguna se puede concluir que con tales erogaciones de la sociedad demandada, se materializó la renuncia de ésta a la prescripción de la acción deducida por estos codemandante, pues de su contenido se evidencia de manera indubitable que, habiendo finalizado la relación laboral de EDGAR COLMENARES y PEDRO ENRIQUE CAMPOS el 29 de septiembre de 2006, y de
FRANCISCO JOSE MAIGUA, el 9 de marzo de 2006, tales pagos se corresponden con una vinculación laboral posterior a la discutida, pues de dichas documentales (las cuales fueron reconocidas por los hoy apelantes) se advierte que los mismos fueron contratado específicamente para una obra determinada referida a la ejecución de“…mano de obra por pintar apartamento en edificio Cereipo desde el 09-12- 2007 al 13-12-2007…”, aspecto que conlleva a esta instancia a desestimar el planteamiento recursivo. Así se establece.
Así mismo, debe precisarse que en cuanto a la pretensión del ciudadano DEYBY CANCCINO, conforme se evidencia de la instrumental distinguida F-1, folio 97 resulta claro que fue contratado para la instalación de 300 metros cuadrados de cerámica, en razón de Bs. 5,00 el metro cuadrado y, por cuya labor se le canceló la cantidad de Bs.1.500,00; actividad que desarrolló en el término de diez (10) días, desde el 3 de diciembre de 2007, hasta el 13 del mismo mes y año, periodo de tiempo que no hace derivar reclamación laboral alguna, en razón de lo cual deviene en improcedente en derecho lo peticionado por este codemandante, tal como dictaminare el a quo. Así se resuelve.
Finalmente, este Tribunal en atención a la facultad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera oficiosa debe corregir el erorr de trascripción asentado en la recurrida al expresarse:
“…sin perjuicio de la cantidad condenada como deferencias de horas extras y aquellas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Subrayado de este Tribunal)
De lo parcialmente transcrito, se colige que el Tribunal de la causa incurre en error involuntario, al dictaminar por una parte que se condenan diferencias de horas extras, pues dicho concepto no fue ni peticiondo, ni debatido en jucio, y por la otra al ordenar la realizacion de experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores, cuando es lo cierto que solo se declaró la procedencia en dercho de la accion propuesta por el ciudadano Orlando Rafael Cunes. En tal virtud, este Tribunal estima la improcedencia de tal declaratoria, quedando por ende modificada la decisión recurrida en lo términos expuestos supra, ratificandose la experticia complementaria del fallo, ordenada en relación a la condena que recae a favor del demandante Orlando Rafael Cunes, bajo los parámetros establecidos por el a quo. Asi se establece.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE MODIFICA la sentencia recurrida bajo la motivación esgrimida
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:11 A.M., se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Ysbeth Milagros Ramírez
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