REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000073
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL GUTIERREZ y JULIO CESAR UVA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 22.870.112 y 18.568.028, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, CARMEN RUIZ DE DUNN, JUAN RAFAEL CHINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.950 Y 77.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANOMINA VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS, CAVECA; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2006, anotada bajo el Nº 19, tomo A-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogada RAIZA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.993.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2011 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Sede en la Ciudad de El Tigre, en fecha 8 de febrero de 2011 fijó la Audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 3 de Marzo del año en curso, fue celebrada la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada-apelante.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 14 de marzo del presente año.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, se difirió la publicación del fallo dictado para el cuarto día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La apoderada judicial de la parte demandada recurrente, durante el desarrollo la audiencia oral, denunció el vicio existente en la notificación materializada en el caso de autos, por cuanto, señala en primer término que, la sociedad accionada nunca fue notificada de la demanda que cursaba en su contra en el Tribunal recurrido, ya que a la sede de la misma no llegó notificación alguna, invocando adicionalmente que de las resultas consignadas por el Servicio de Alguacilazgo, se evidencia que las circunstancias bajo la cual se practicó la notificación ponen en riesgo el derecho a defensa de la hoy recurrente, vulnerándose el mismo al ser certificada dicha actuación en los términos del articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, circunstancia que conllevó a la instalación de una audiencia a la que obviamente era imposible que la demandada asistiera.
Así, procede a explicar que la sede principal de la demandada no se encuentra en la dirección aportada por el actor, toda vez que conforme a las documentales que consigna ante este Tribunal Superior, se desprende que a partir del mes de junio de 2010, el domicilio de la sociedad C.A. VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS (CAVECA) , quedó establecido en la Avenida Winston Churchil con Tercera Norte, Centro Empresarial Iripina, Oficina 3-F y 3-E, El Tigre, Estado Anzoátegui, en razón de lo cual debe concluirse que el domicilio estatutario de la recurrente, resulta un lugar distinto al de la práctica de la notificación viciada .
De igual forma invoca según lo referido por el funcionario designado para la realización de la notificación ordenada que, éste ni siquiera entró al lugar, simplemente entregó ésta a la persona que lo recibió y dijo ser el encargado, sin verificar que la demandada efectivamente, tuviere sus oficinas o su sucursal en dicho lugar, en mérito de lo cual y a la luz de la norma que rige el actual proceso laboral, dicha notificación no reúne los requisitos señalados para alcanzar su fin.
Finalmente la representación judicial consigna conjuntamente con escrito de formalización del recurso, en original y copia para su confrontación, documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil C.A, VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS (CAVECA), Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 7 de junio de 2010 y Registro de Información Fiscal (RIF).
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que de conformidad con las disposiciones del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, y en sujeción a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con los supuestos de incomparecencia, bien de la parte actora o de la parte demandada al acto de audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, corresponde al Juez Superior en dichos supuestos establecer la procedencia en derecho o no de aquellos alegatos que permitan determinar si se ha producido alguna eximente de responsabilidad para incomparecer a la celebración de tal acto, más sin embargo se aprecia en el caso examinado que, el fundamento que soporta el recurso de apelación propuesto, no se circunscribe a la existencia de los supuesto supra señalados, sino a la denuncia del principio referido a la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que sostiene la representante judicial de la demandada que su representada no comparece al juicio por cuanto no fue debidamente notificada, ello en virtud del vicio contenido en la actuación procesal practicada por el Servicio de Alguacilazgo en el caso analizado.
Así, con fundamento a las probanzas aportadas por quien recurre ante este Tribunal, durante el desarrollo de la audiencia de parte, señala la exponente que con dichas documentales se demuestra que el actual domicilio de la demandada se encuentra establecido en la localidad de El Tigre, circunstancia que evidencia que la sede de la sociedad hoy apelante, ya no tiene su asiento en el lugar donde se practicó la notificación, pues dichas instalaciones no constituyen asiento de la demandada .
En este contexto, aprecia quien se pronuncia que en relación al documento constitutivo estatutario de la demandada (folios 193 al 202), este medio probatorio se corresponde con la categoría de documento público, al estar inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, y en consecuencia es apreciado a los fines de la resolución de la causa, derivándose de su contenido que, si bien se establece que el domicilio principal de la sociedad apelante, es la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, no obstante del texto del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 7 de junio de 2010, registrada ante la señalada oficina Registral en fecha 8 de julio de 2010 (folios 205 al 208), se advierte indubitablemente el cambio de domicilio de la sociedad recurrente para la ciudad de El Tigre en la siguiente dirección: Avenida Winston Churchil con Tercera Norte, Centro Empresarial Iripina, Oficina 3-F y 3-E, El Tigre, Estado Anzoátegui, lo cual igualmente coincide con la información reflejada en Registro de Información Fiscal (RIF), valorado en su eficacia probatoria.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que la actuación procesal practicada por el funcionario adscrito al Servicio de Alguacilazgo Laboral, a los efectos de la notificación de la hoy recurrente en fecha 13 de enero de 2011, (f.23) señala:
“…me traslade al sede la el empresa COMPÑIA ANOMIMA VENEZOLANA DE CANTERAS Y ASFALTOS, CAVECA, ubicada en la siguiente dirección: Zona Este, Pequeña y Mediana Industria, Sector Mesones, Parroquia San Cristóbal Barcelona, Estado Anzoátegui; en donde procedí a fijar cartel de notificación en la puerta principal de la demandada e hice entrega del mismo, siendo este recibido por el ciudadano CARREÑO SALAZAR, JUAN quien se identificó con su número de cédula de identidad N11.966.318 y quien manifestó estar encargado de la empresa CAVAECA y hacer llegar a los dueños la notificación antes mencionada …”.
De lo anterior se colige que, la referida actuación no se encuentra ajustada a derecho, pues el funcionario que fuere designado en modo alguno deja expresa constancia de haber verificado la identificación de distintivo de la empresa, circunscribiendo su actuación a fijar cartel en la puerta principal de las señaladas instalaciones y a realizar la entrega del mismo a una persona que dijo ser el encargado, cuando es lo cierto que dicho personal, no puede fungir como representante del patrono. Aunado a lo anterior, debe destacarse que en el caso analizado ha quedado demostrado fehacientemente que el actual domicilio de la hoy recurrente se encuentra establecido en la localidad de El Tigre, en razón de ello al considerar esta Alzada que efectivamente en el caso analizado se vulneró el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente al no haberse cumplido con todos los aspectos procedimentales expresamente previstos en la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se está en presencia de la materialización de un vicio en la notificación de la empresa demandada, que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo, pues la sentencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, al impedirle la oportunidad para exponer sus alegatos y demostrar sus probanzas y así se decide.
Por consiguiente, siendo que conforme ha sido señalado el vicio en la notificación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en dicho iter procesal, por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, resulta forzoso para esta Alzada decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación viciada y, por ende revocar la decisión de instancia recurrida, reponiendo la causa al estado de instalación de audiencia preliminar sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, debiendo el Tribunal a quien corresponda el conocimiento del presente asunto fijar por auto expreso la oportunidad que tendrá lugar el acto procesal. Y así se decide.-
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona 2) Se REVOCA, la sentencia recurrida, 3) Se REPONE la causa al estado de que el juez a quo fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
|