REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000003

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LENIN MATA y WILLIAM CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.416.929 y 9.457.744, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE HIGINIO BALLESTEROS, RICARDO BELLORIN, YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ y ROSNARCI REYES, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.269, 80.669, 96.325 y 128.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 42, tomo 10-A de fecha 03 de junio de 1975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GERARDO SOTO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.731.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA SENTENCIA DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las partes hoy en controversia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de febrero de 2011, fue celebrada la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de ambas partes, quienes hicieron sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.

El Tribunal se reservó el lapso de dos días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual no obstante la incomparecencia de representación alguna de la parte actora apelante, en sujeción al antecedente jurisprudencial contenido en decisión de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Nº 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009, fuera proferido en fecha 21 de febrero de 2011.
Mediante auto de fecha 28 de febrero del año en curso, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos
I
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que, el a quo asume como un hecho interruptivo de la penalización establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, el hecho de que hubo una consignación de la semana de trabajo ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es decir, tomo como base de inicio, la fecha en que se debió haber realizado el pago de la semana de trabajo y computó la penalización hasta el día en que se consignó el pago ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, otorgándole las mismas características o los mismos efectos de una oferta real de pago a la consignación realizada por la empresa, sin considerar en apego a los artículos 1313 del Código Civil y el 1307 ordinal tercero, que para que un pago o una oferta real de pago sea capaz de interrumpir los efectos deben ser completos, pues ellos debieron consignar la semana de salario dejada de pagar y los intereses de mora, entonces al haberse solo circunscrito a pagar la semana de trabajo, conforme a la normativa invocada , cualquier deposito o pago que realice el deudor, se imputa primero al interés y luego al capital, así como para que un deudor se vea liberado ante su acreedor por una oferta, debe comprender tanto capital como los frutos con intereses. Ahora bien, al no haberse pagado dichos intereses, solicitamos se declare como inválida dicha oferta, porque fue incompleta en cuanto al monto.

A su vez la representación judicial de la demandada solicita se desestimen los alegatos planteados por la parte actora recurrente, toda vez que en primer lugar está otorgándole un sentido civilista al procedimiento laboral de consignación de prestaciones de semana, cuando el trabajador se niega a cobrarlo y en segundo lugar, se muestra claramente que mi representada tuvo la intención de desprenderse materialmente de esas cantidades de dinero.

Por su parte los planteamientos de apelación de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, se circunscriben a denunciar que, la sentencia apelada entra en contradicción en su parte motiva y en su parte dispositiva, toda vez que dictamina que la empresa había logrado demostrar que en primer lugar se le había ofrecido el pago de las últimas semanas laboradas a los actores y, en segundo lugar que, fue por la aptitud negativa de éstos que no cobraron dichas semanas, por lo tanto no fue por razones imputables a mi representada la falta de cobros délo referido pago.
Igualmente señala que, está estipulado fehacientemente en el expediente y la juez así lo determinó en su parte motiva que, la empresa siempre estuvo a disposición de los actores de entregarles las cantidades de dinero por prestaciones y los cheques por las últimas semanas laboradas, quedando demostrado en el expediente que esos cheques siempre estuvieron a disposición de los trabajadores, y ellos nunca pasaron a retirarlos por la empresa, por lo tanto con esto se confirma que la falta de cobro de esas últimas semanas no fueron cobradas por causas no imputables a la demandada.
Así mismo, denuncia quien recurre que la sentencia apelada realizó una errónea interpretación de la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, toda vez que dicha cláusula es de tipo sancionatoria, y debieron de haberse cumplidos unos requisitos para su procedencia, como por ejemplo que las semanas dejadas de cobrar, fueran por razones imputables a su representada cosa que no fue así, por lo tanto dicha cláusula sería improcedente, ya que los actores ni siquiera hicieron ningún tipo de acción de cobro.
Finalmente, invoca su inconformidad con la sentencia recurrida en cuanto condena a pagar 3 días de salario normal a partir del 19 de diciembre de 2009, hasta el día 6 de enero de 2010, ya que sí esta claramente establecido que hubo un receso judicial, por lo tanto se evidencia que es un hecho notorio que la empresa se vio imposibilitada de realizar la respectiva consignación, ya que no existía un órgano en el país que recibiera esas cantidades de dinero, por lo tanto se debe eximir a la demandada del pago de esa penalidad.

Por su parte, la representación judicial actora en la formulación de sus observaciones a los alegatos de su contraparte insiste que el pago correspondiente a la ultima semana debió cancelarse el 19 de diciembre y lo terminaron haciéndolo a finales de enero, si realmente era la intención de pagárselas los primeros días de enero que ya había reiniciado el despacho lo debieron haber hecho, aunado al hecho que el pago pudo haberse realizado en la notaría si los tribunales se encontraban en receso judicial, por lo tanto no quedo demostrado su intención de pagarle a los trabajadores en su oportunidad.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos, comenzando con el interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera:

Argumenta quien recurre que, el a quo si bien otorgó los mismos efectos de una oferta real de pago a la consignación realizada por la empresa, sin embargo en apego a los artículos 1313 y el 1307, ordinal tercero del Código Civil, desestimó que para que la consignación hubiese sido válida, ésta debía contener tanto la semana de salario dejada de pagar y los intereses de mora y, en mérito de ello al haberse solo circunscrito a pagar la semana de trabajo, conforme a la normativa señalada, cualquier depósito o pago que realice el deudor, se imputa primero al interés y luego al capital, en razón de lo cual peticiona a esta Instancia declare como inválida dicha oferta, porque fue incompleta en cuanto al monto.

Al respecto, de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia por ante el Tribunal de la Causa, respecto a cómo fue peticionado tal concepto durante el desarrollo de la misma, se aprecia que tal reclamación obedeció en efecto a una nueva alegación que nunca estuvo contenida en el escrito de demanda (folios 1 al 6, pieza 1), lo que de ningún modo puede implicar vulneración de la facultad concedida en materia laboral al juez en el artículo 6 de la Ley Adjetiva del Trabajo. En este contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, No. 195, expresamente precisó:



“… Del análisis comparativo del petitum de la demanda y la dispositiva del fallo impugnado, se puede evidenciar, sin ningún tipo de dudas, la verificación del vicio de extrapetita, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico procesal con la nulidad del fallo, pues no es dable al Juez, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos que el propio actor determina o fija en su petitorio, pues según el viejo aforismo tantum indicantum discussum, solo puede concederse a la parte vencedora tanto como lo que ésta ha reclamado de la vencida, sin perjuicio, claro esta, de la facultad que en materia laboral le fue concedida al jurisdicente por el dispositivo consagrado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” .



En tal virtud, siendo que tal reclamación adicionalmente no fue discutida en juicio, respondiendo solo a una nueva pretensión por parte del apoderado actor que la obvió en la oportunidad de introducción de la demanda, este Tribunal, considera que tal planteamiento recursivo debe ser desestimado por su improcedencia en Derecho y así se deja establecido.

Determinado lo anterior, procede el Tribunal, a conocer de los alegatos contenidos en el recurso de apelación ejercido por la sociedad accionada, denotándose que en su totalidad se circunscriben a invocar que la empresa en modo alguno incurrió en la responsabilidad que fuere establecida por la recurrida debido a la contumacia en el pago de los beneficios de los demandantes, pues - en criterio del exponente- de las pruebas aportadas, debe inferirse el hecho derivado de la actitud negativa de los propios actores de no cobrar dichas semanas, aspecto que forzosamente conlleva a declarar que no fue por razones imputables a la sociedad condenada, la falta de cobro de dicho concepto, incurriendo en consecuencia la recurrida en contradicción entre su parte motiva y dispositiva.

En ese orden de ideas, es de precisar luego de la revisión de las actas procesales y de la decisión impugnada que de las propias probanzas aportadas por quien recurre, referidas en primer término a la documentación contentiva de consignaciones de sumas a favor de los hoy actores ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, así como de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la empresa, quedó evidenciada de manera indubitable la actitud contumaz de la hoy recurrente en el pago de su obligación, pues habiendo finalizada la relación laboral de autos en fecha 19 de diciembre de 2008, (como fuere alegado por la empleadora debido a la culminación de obra) se materializa efectivamente la consignación de sumas dinerarias a favor de los demandantes, el día 23 de enero de 2009, que responde al pago de la ultima semana trabajada y demás beneficios laborales. En tal sentido, no debe dejar de advertirse que del contenido de los escritos cursantes a los folios 41 al 43 y 55 al 57 de la primera pieza, se reflejan los domicilios de cada uno de los demandante, en razón de ello al ser del conocimiento de la hoy recurrente la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, tal como se aprecia de las instrumentales insertas a los folios 48 y 62 de la primera pieza, en criterio de quien decide debió instaurar la demandada los mecanismos apropiados a los fines de cancelar en tiempo de Ley su acreencia, ello a los efectos de quedar eximida de la sanción establecida en el literal 11, de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, aspecto que conlleva a considerar que en modo alguno incurre la Sentenciadora en el denunciado error de interpretación de la cláusula in commento, ni en la contradicción delatada y, permite desestimar por su improcedencia en derecho, la totalidad de los planteamientos esgrimidos ante esta Instancia, por cuanto adicionalmente resulta inverosímil invocar que la empresa se vio imposibilitada de realizar la respectiva consignación, ante el receso judicial del periodo, 2008-2009, cuando es lo cierto que las actividades judiciales retomaron su curso, el día 7de enero de de 2009, oportunidad en la cual pudo igualmente la recurrente, liberarse del pago de su obligación consignado las respectivas cantidades dinerarias. Así se establece

Revisados los argumentos sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos señalados.

II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. 2.- Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Ambos contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 3.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida bajo la motivación esgrimida
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2011.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y tres minutos (10:03am), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez