REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-00037

PARTE RECURRENTE : MICHEL PEREZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.575.501., representada judicialmente por los Abogados RUBEN ROJAS e IVAN TAYUPO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 32.309 y 69.271 respectivamente,.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA MICHEL PEREZ GARCIA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 21 DE ENERO 2011.
En fecha 4 de febrero de 2011 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-R-2011-000037, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la Acción de Amparo ejercida por la ciudadana MICHEL PEREZ GARCIA, a los efectos de lograr el cumplimiento de la orden de reenganche pago de salarios caídos contenida en Providencia Administrativa Nº 007749-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 9 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 4 de febrero del presente año, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 21 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MICHEL PEREZ GARCIA, asistida por el profesional del Derecho Rubén Rojas, con fundamento en los artículos 1,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 87 del Texto fundamental.
Por auto de la referIda fecha, el señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamenta su pretensión recursiva la parte accionante, en los siguientes aspectos:
1.- Que el a quo constitucional al declarar inadmisible la pretensión deducida fundamenta su decisión en lo establecido en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”… siendo este un caso muy Suigeneris porque es de Criterio Jurisprudencial el tomar el punto de partida o inicio de dicho Lapso de seis meses…” .(Sic).

2.- Igualmente alega la recurrente que la Sentenciadora “…tomó como punto de inicio del Lapso de Caducidad de seis meses para que la Trabajadora Michel García intentara su acción constitucional el día 23 de Marzo de 2010 y el día 07 de Abril del mismo año que son las fechas en que la empresa Demandada se le notificara del Procedimiento Sancionatoiro para pagar la multa y el día cuando canela la referida multa…”.

3.- Que en sujeción a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, el lapso para intentar recurso de amparo cuando la empleadora se niega cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, establecida en una Providencia Administrativa es “… a partir del día en que se AGOTA el Procedimiento Sancionatorio…” .

4.-. Que en el caso de autos”… la empresa sancionada a través del Procedimiento de Multa, consignó la prueba de Haber cancelado la Multa, el día 19 de JULIO DE 2010, y la Sala Sancionatoria de la Inspectora del Trabajo Alberto Lovera mediante Auto de Fecha 20 de julio de 2010, declaró concluido dicho procedimiento, fecha esta que debe tenerse como inicio del lapso de caducidad de Seis Meses que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional para intentar la respectiva Acción ...”. (Sic)


III
DEL FALLO APELADO


El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la presunta quejosa por considerar que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos :

“…En el caso subiudice se advierte que a la empresa se le impuso un procedimiento de multa en fecha 23 de marzo del 2010 fundamentado en los artículos 639 y 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya sanción pecuniaria fue cancelada en fecha 07 de abril del mismo año, conducta que refleja el desacato en el cumplimiento de la obligación de hacer que entraña la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de lo salarios caídos declarados a favor de la ciudadana Michel Pérez, no obstante, ésta se ampara por ante esta instancia en fecha 19 de enero del año en curso, a los fines solicitar la ejecución del mencionado acto administrativo, evidenciándose con creces el transcurso de los seis (6) meses del supuesto in commento, sin observarse algún acto que implique la intención de hacer valer su derecho, consintiendo de manera tácita la violación constitucional que reclama, siendo así, forzoso es para este tribunal declarar la prescripción de la presente acción constitucional, pues tácitamente hubo aceptación de la agraviada ante la contumacia patronal de no reengancharla…” .


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

Determinada la competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2011 de la siguiente manera:

Ahora bien, invoca quien recurre que de a cuerdo al reiterado criterio jurisprudencial del Alto Tribunal , el lapso para intentar recurso de amparo cuando la empleadora se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos establecida en una Providencia Administrativa es “… a partir del día en que se AGOTA el Procedimiento Sancionatorio…” .

Sobre el particular, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Vid: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), en la cual la parte accionada esgrimió en el escrito de contestación presentado ante el Juzgado Superior que sustanció el procedimiento de amparo constitucional, que el acto administrativo cuya ejecución se solicita fue dictado en fecha 5 de septiembre de 2003 y la interposición de la pretensión se realizó en fecha 19 de marzo de 2004, es decir, que transcurrió un lapso de 6 meses y 13 días entre la fecha en que fue dictado el acto y la fecha en la cual se interpuso el
amparo constitucional.

Al respecto, en el referido pronunciamiento quedó establecido que resulta erróneo que se compute el lapso de caducidad en el procedimiento de amparo contra la ejecución de providencias administrativas, a partir de la fecha en que ésta fue dictada y en consecuencia de ello, el lapso de caducidad se deberá computar a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente amparo constitucional, este Tribunal observa que en el caso de autos conforme se desprende de los folios 103 al 106, en fecha 4 de marzo de 2010 fue dictada Providencia Administrativa Nº 0080-2010, mediante la cual se impuso la sanción de multa a la sociedad de comercio I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., por el desacato a la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo “ Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui a través de la Providencia Administrativa signada Nº 00749-2009, según Expediente Nº 003-2009-00370, decisión ésta que a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue debidamente notificada a la empresa el día 23 de marzo de 2010, apreciándose de la misma manera que la interposición de la acción de amparo constitucional que se analiza, se realizó en fecha 19 de enero de 2011, (folios 7 y 121), lo cual se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la preclusión del lapso de caducidad de la acción, puesto que desde la fecha de la notificación de la sociedad I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A de la sanción impuesta, (23 de marzo de 2010), oportunidad en la cual la quejosa constata la contumacia del patrono en incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos y , es cuando nace el derecho del justiciable a intentar el amparo a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, hasta la fecha de interposición de la presente demandada, 19 de enero del año en curso, han transcurrido nueve (9) meses y veintisiete (27) días.
Por consiguiente, al haber interpuesto la accionante la presente acción de amparo con posterioridad al vencimiento del referido lapso de caducidad y no de prescripción como fuere establecido por el a quo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar su inadmisibilidad. Así se resuelve.
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de enero de 211, la cual queda CONFIRMADA, bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011).


La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.



En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11am), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.