REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000108.-
DEMANDANTE: ELBA LAFFOUT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.579.656.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NUSBELYS VARGAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 75.478.-
DEMANDADO: COCINAS D´ COLEMAN 2005 C.A.-.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy, once (11) de marzo de 2011, siendo las 10:00a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa según distribución por doble vuelta; en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana ELBA LAFFOUT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.579.656, contra la empresa COCINAS D´ COLEMAN 2005 C.A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal se deja constancia de la no comparecencia de las partes a la celebración de la presente audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe señalar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el supuesto de hecho frente a la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar como es el desistimiento del procedimiento y el artículo 131 ejusdem, dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada, que es la presunción de la admisión de los hechos, ya que en caso de prolongación es otro supuesto conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, pero nada establece la mencionada ley cuando ocurre el hecho de la incomparecencia de ambas partes a la instalación de la audiencia preliminar, como si lo consagra cuando ambas partes no comparecen a la audiencia de juicio. Pues bien, en este sentido, considera esta Juzgadora que en este caso es perfectamente aplicable en forma analógica lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de Juicio y a tal efecto la aludida norma en su último aparte establece: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado. En Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de 2011.
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero