REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02 - L - 2010- 001164.-
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.264.786.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FERNANDO VALERO BORRAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.987.-
DEMANDADO: AVIOR AIRLINES, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAIZA RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 128.993.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En el día de hoy, quince (15) de marzo de 2011, siendo las 11:00a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada; en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.264.786, contra la empresa AVIOR AIRLINES, C.A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio, FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.987., según consta de instrumento poder inserto en copia simple en las actas procesales del expediente (f.11,12); la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio, RAIZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°128.993, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:
Primero: Declaración de la Representación Judicial de la empresa demandada, abogada RAIZA RODRÍGUEZ, antes identificada: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en nombre de mi representada empresa AVIOR AIRLINES, C.A, estando plenamente facultada para transigir según se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, ofrezco pagar al demandante la cantidad de seis mil cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. F 6.004,06), que comprende los conceptos señalados en el libelo de demanda por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas (2010), indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta ticket. Cantidad que ofrezco pagar en este acto cheque N° 31498070, no endosable, de la cuenta cliente N° 01340418654181018149, de la empresa AVIOR AIRLINES C.A, emitido por el Banco BANESCO, a nombre del ciudadano JSE GREGORIO VASQUEZ GARCÍA, en fecha tres (03) de marzo de 2011. Es todo”.-
Segundo: Declaración del Apoderado Judicial del demandante, abogado Fernando Valero Borras, antes identificado: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando en nombre de mi representado, mi conformidad con la presente transacción, y asimismo que nada más tengo que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos peticionados en el escrito libelar. Igualmente, solicito la entrega del cheque antes señalado. Es todo”.-
Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, de por terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados, y se les expida copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Tribunal. Es Todo.-
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que las partes tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder que cursan en el expediente (folios 11,12 y 37,38 respectivamente); y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia primigenia y copia de la presente acta transaccional debidamente firmada y sellada por el Tribunal, quienes los reciben conformes; asimismo, se hace entrega del cheque supra señalado al apoderado judicial del actor abogado Fernando Valero Borras, quien tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero, según costa de instrumento poder inserto en actas del expediente, quienes lo recibe conforme. Este Juzgado, en consecuencia, dar por terminado el presente procedimiento y de ordenar el archivo judicial del expediente. Cúmplase. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:26ª.m.-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
Apoderadas Judiciales del Demandante,
Abg. Fernando Valero
I.P.S.A N° 82.987
Apoderado Judicial de la Demandado,
AVIOR AIRLINES, C.A
Abg. Raiza Rodrígez
I.P.S.A N° 128.993
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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