REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000014.-
DEMANDANTE: JESUS GABRIEL CAMARGO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.733.689.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NORIS MARIN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.719.-
DEMANDADO: MAP SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la Procuradora de Trabajadores de la Región Nor- Oriental, abogada Noris Marin Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.311.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.719, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS GABRIEL CAMARGO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.733.689, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente (f.06,07); interpuesta contra la empresa MAP SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, en la cual aducen: que en fecha dieciocho (18) de junio de 2010 ingresó prestar sus servicios personales para la empresa MAP SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad Logístico, recibiendo una remuneración de un mil quinientos bolívares (Bs. F 1.500,00), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 07:00 a.m a 05:00p.m, de lunes a viernes con una (01) hora de descanso y los días sábados de 07:00a.m a 02:00p.m, hasta el día nueve (09) de septiembre de 2010, fecha en la cual fuera despedido a pesar de haber suscrito contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de seis (06) meses, es decir, que expiraba el 18/12/2010. Que no ha recibido el pago respectivo por concepto de prestaciones sociales, cumplimiento de contrato y otros conceptos laborales, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Barcelona, notificándose a la demandada en dos oportunidades, sin lograr conciliación alguna, habiéndose agotado la vía administrativa; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:

1.- Incumplimiento de contrato, artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: por cuanto fue suscrito el contrato de trabajo a tiempo determinado por el tiempo de seis (06) meses contados a partir del 18/06/2010 hasta el 18/12/2010, dando termino a la relación de trabajo en fecha 09/09/2010; reclama un total de 99 días, a razón de salario diario; en la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 4.950,00).-
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2.- Por concepto de vacaciones fraccionadas: 2,5 días, a razón de salario normal diario (Bs. F 50,96), la cantidad de ciento veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 127,4).

3.- Por concepto de bono vacacional fraccionado: 1,16 días, a razón de salario normal diario (Bs. F 50,96), la cantidad de cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. F 59,11).

4.- Por concepto de Utilidades fraccionadas: en cuanto a las utilidades, peticiona 15 días a razón de salario normal diario (Bs. F 50,96), la cantidad de setecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 764,40).

5.- Por concepto de Preaviso, articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: peticiona 7 días a razón de salario diario (Bs. F 50,00), la cantidad de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 350,00).

Totalizando los conceptos señalados la suma de seis mil doscientos cincuenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F 6.250,91), monto que demanda.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se admitió por ante este Tribunal la presente demanda contra la empresa MAP SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, ordenándose la notificación de la demandada la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, ubicado en Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, sector Las Garzas, departamento de seguridad de la empresa Nestle de Venezuela (dentro de las instalaciones de la Nestle – portones azules) Barcelona, Estado Anzoátegui, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa según distribución por doble vuelta, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; así las cosas, en la oportunidad correspondiente en acta de fecha ocho (08) del mes y año que discurre, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MAP SERVICO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; no obstante, mediante decisión proferida por este Juzgado en fecha quince (15) de febrero del presente año, se repuso la causa al estado procesal de la instalación de la audiencia preliminar, concediéndosele a la demandada tres (03) días continuos como termino de la distancia, en aras de garantizar el derecho a la defensa.-

En este sentido, en fecha quince (15) de marzo del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la empresa demandada a dicho acto, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que la publicación del dispositivo, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho; en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada empresa MAP SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho las pretensiones del demandante en lo que respecta a los beneficios reclamados derivados de la relación laboral.
En este sentido, en lo atinente a algunas de las pretensiones del actor, advierte esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar que, la apoderada judicial del demandante, reclama siete (07) días de preaviso; fundamentado dicha pretensión conforme a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, es menester aclarar que la referida norma que consagra la institución del preaviso, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo; en su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos; siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral; en el presente caso la parte actora suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado, lo que hace procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley sustantiva laboral; es por lo que, este Juzgado declara improcedente lo peticionado por concepto de preaviso; y así se decide. (Resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, este Juzgado, considerada procedentes los beneficios derivados de la relación de trabajo, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, tales como el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, los salarios devengados, fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, el motivo de culminación de la relación, el número de días peticionados por año por concepto de utilidades, el contrato de trabajo por tiempo determinado y que culminó antes del vencimiento del termino convenido; y así se decide .

Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS GABRIEL CAMARGO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.733.689, contra la empresa MAP SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A.-

De esta forma, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que corresponden en derecho a la parte actora, supra identificado, de la siguiente manera:

Fecha de inicio: dieciocho (18) de junio de 2010
Fecha de finalización: nueve (09) de septiembre de 2010
Tiempo de servicio: dos (02) meses, veintiún (21) días.
Salario mensual devengado: Bs.1.500,00
Salario diario devengado: Bs.50,00
Salario diario normal: Bs. 50,96
Salario diario integral: Bs. F 63,46

a) Incumplimiento de contrato, artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde al trabajador 99 días, a razón de salario diario; en la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 4.950,00).-

b) Vacaciones Fraccionadas:
Fracción dos (02) meses: 2, 5 días x Salario normal diario (Bs. F. 50,96)= Bs. F 127,4
Total vacaciones= Bs. F 127,4

c) Bono vacacional fraccionado:
Fracción 2 meses: 1,16 días x Salario normal diario (Bs. F. 50,96)= Bs. F 59,11
Total bono vacacional= Bs. F 59,11

d) Utilidades fraccionadas:
Fracción 2 meses: 15 días x Salario normal diario (Bs. F. 50,96)= Bs. F 764,4

Total utilidades= Bs. F 764,4


Total a pagar: cinco mil novecientos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F. 5.900,91). Y así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa MAP SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, a pagar al demandante JESUS GABRIEL CAMARGO FLORES, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cantidad de cinco mil novecientos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F. 5.900,91); y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa MAP SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A, pagar al ciudadano JESUS GABRIEL CAMARGO FLORES, la cantidad de cinco mil novecientos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F. 5.900,91); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando:1) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 2) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 3) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,


Abg. Isolina Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:12 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar