REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-001180
Visto los escritos de fecha 01 de marzo de 2011, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por el ciudadano Roberto Carlo Biagioni Cintori, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.814.551, quien manifiesta actuar en su condición de Vicepresidente en funciones de Presidente por ausencia absoluta de su titular, de la empresa Construcciones ROBICA, C.A (ROBICA), sociedad mercantil domiciliada en anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Pérez Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° .V-4.897.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° .17.703; en el cual revoca poder conferido al abogado Bogart Enrique Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.193, y asimismo, solicita a este Juzgado la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar concediéndose y computándose previamente el termino de la distancia al cual tiene derecho; en este sentido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente atisba:

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (f.31,32), admitió la demanda incoada por , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 13.788.972, 15.707.005, 14.765.192, 10.392.024, 15.707.739, 13.913.425, 16.631.145, 14.615.629, 8.292.369, 8.275.956, 13.783.824, 18.128.299, 16.798.321, 15.291.565, 8.282.813 y 9.812.841, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA C.A, ordenándose al efecto librar el respectivo cartel de notificación a la empresa demandada dejándose establecido que de la audiencia preliminar tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 AM), del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación ordenada, y la respectiva certificación por secretaría de dicha actuación; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación en el domicilio señalado por el actor en su escrito libelar (f.33). En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que regula el término de la distancia, advierte este Juzgado en atención a la referida norma, que no se le concedido a la accionada de autos dicho término.-

Así las cosas, tenemos que, la institución procesal del término de la distancia es estricto orden público y esta en pro del derecho a la defensa, se debe otorgar como complemento al lapso correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, ello en aras de asegurar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; por razones de economía procesal, celeridad procesal, imparcialidad, unidad procesal, transparencia que debe imperar en el todo proceso, y así garantizar la certeza Jurídica de los actos del procedimiento.-
Ahora bien, siendo que la representación legal de la accionada, antes identificado, en escrito up supra solicito la reposición de la causa al estado de que este Tribunal fije la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar concediéndose el termino de la distancia al cual tiene derecho; en este sentido, como quiera que la empresa tiene su domicilio principal en la ciudad de anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según consta de acta constitutiva y estatutaria de la empresa demandada Construcciones Robica, C.A (ROBICA), consignada en copia simple y que acompaña el aludido escrito; al respecto esta Juzgadora considera inútil reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el termino de la distancia es un lapso complementario a otro, que concede la ley con la finalidad de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad; motivo por el cual este Juzgado niega la reposición peticionada; y así se decide. Así las cosas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, concede a la empresa demandada, un (01) día continuo termino de distancia, tomando en cuenta que la misma se encuentra a derecho al haber solicitado la reposición sobre la cual este Juzgado hoy se pronuncia; en consecuencia, la instalación de la audiencia preliminar tendrá lugar en el décimo (10) día hábil siguiente al vencimiento del termino de la distancia concedido, a las diez (10) de la mañana; y así se establece. (Resaltado del Tribunal)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero