REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000795
Se contraen la presente causa a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la abogada LOLYVETTE ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.703, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES MARGARITA CANACHE SOLORZANO, MANUEL CANACHE, CRISALIDA MATA Y ROSA ADELAIDA CANACHE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.325.388, V-17.409.100, V-5.859.227, V-10.294.776, respectivamente, en contra de la empresa COOPERATIVA ACCION CONJUNTA INTEGRAL COACOIN, R.L; La demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 21 de septiembre de 2009, habiendole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado para su distribución, conocer en fase de sustanciación, fue admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, conforme lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que desde 23 de septiembre de 2009 hasta la presente fecha no consta en autos que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, Así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer día del mes de Marzo de 2011.
La Jueza temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
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Abg. Lourdes C. Romero H.
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