REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000786
Por recibida en fecha 29 del presente mes y año, la anterior solicitud de ejecución de providencia administrativa, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano MOISES ANTONIO MONTENEGRO AVILA, titular de la cédula de identidad nro. 15.192.518, asistido por la abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.859, habiendole correspondido a este Tribunal conocer en fase de sustanciación; désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Tribunal y désele su curso de ley.
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de la referida solicitud, lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se da inicio a la presente acción incoada por el ciudadano MOISES ANTONIO MONTENEGRO AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 15.192.518, asistido por la abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.859, Procuradora de Trabajadores, mediante la cual solicita la Ejecución de la Providencia Administrativa número 006555-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Barcelona Sede “Alberto Lovera”, en fecha 22 de Octubre de 2010, la cual se ordenó a la empresa GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR) a reenganchar al ciudadano MOISES ANTONIO MONTENEGRO AVILA, ya identificado, así como al pago de los salarios caídos, pretendiendo el accionante a través de una acción autónoma y ordinaria, que este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ejecute la referida Providencia Administrativa restituyéndolo de manera inmediata a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha asentado el criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la Jurisdicción competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la Jurisdicción Laboral. Ello nos da la certeza, que son los Tribunales laborales quienes tienen la competencia para conocer del incumplimiento de una Providencia Administrativa. Estuvo atribuida esta competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo ante la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica, pero ya no hay duda de ello, son los Tribunales Laborales los competentes. pero la situación estriba en la incertidumbre que se presenta en cuanto al procedimiento a seguir para hacer cumplir el acto administrativo del trabajo, -Providencia Administrativa-, que ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
“Ahora bien, el razonamiento en que se fundamenta la sentencia objeto de la presente revisión es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento y se encuentra ajustado al criterio pacífico y reiterado establecido por este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) en la cual se señaló que el amparo constitucional es la vía idónea para dilucidar la ejecución (cumplimiento por parte del patrono) de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; razón por la cual, esta Sala estima que la sentencia objeto de la solicitud de revisión no presenta errores crasos de naturaleza constitucional, no se aparta de los criterios de interpretación sobre normas constitucionales, ni encuadra en los otros supuestos de revisión establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, por lo que, el fallo dictado por la referida Corte no es susceptible de ser revisado conforme al artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, este órgano jurisdiccional decide no hacer uso de la potestad de revisión en la presente causa; y así se decide.”.(Resaltado por el Tribunal)
De lo cual se desprende de manera inequívoca, que la competencia para conocer del incumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, por tratarse de derechos derivados de una relación de trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales, siendo el procedimiento a seguir para lograr su cumplimiento, no a través del procedimiento previsto en el ordenamiento adjetivo laboral, sino mediante la acción de amparo constitucional prevista en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez agotado el procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces, la vía idónea para dilucidar la ejecución de las providencias administrativas en materia laboral, la acción de amparo y no el procedimiento de Ejecución previsto en la ley Orgánica procesal del Trabajo, esto después de agotados los mecanismos pertinentes en via administrativa para ejecutar la providencia, cuando dicha inejecución haya vulnerado los derechos constitucionales de la parte interesada. Es por lo que este Tribunal considera que es IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la providencia administrativa presentada por el ciudadano MOISES ANTONIO MONTENEGRO AVILA, titular de la cédula de identidad nro. 15.192.518, asistido por la abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.859, mediante la vía ordinaria y no a través de la acción de amparo, así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la providencia administrativa, número 00655-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de octubre de 2010, y por tanto INADMISIBLE la solicitud en cuestión. Siendo que es la acción de amparo constitucional la única vía para hacer pretender la ejecución del acto administrativo del trabajo, siendo el Tribunal de Juicio del Trabajo el competente para conocer, en caso que sea instaurada dentro del lapso a que refiere la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Jueza temporal,

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2: 05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”