REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000338

PARTE DEMANDANTE: JOEL VIVIANO BRITO BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 12.578.567.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY APONTE REYES y JUAN RAFAEL CHINA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.967 y 77.520, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A. persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, anotada bajo el número 49, Tomo 26-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARBEL MONTEVERDE, JESÚS REYES, ADRIANA REYES, JOSIBEL REYES y JUDITH MILENA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.350, 3.073, 52.647, 100.815 y 88.272, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 8 de febrero de 2011, y sus prolongaciones en fecha 16 de febrero de 2011 y 23 de febrero de 2011, oportunidad esta última en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante JOEL VIVIANO BRITO BELLORÍN en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que el 6 de noviembre de 2000 comenzó a prestar servicios personales y bajo dependencia para la hoy sociedad accionada, como chofer caravanero, por tiempo indeterminado y bajo dependencia; que sus labores consistían en el traslado de vehículos desde la planta FORD MOTOR DE VENEZUELA ubicada en Valencia – Estado Carabobo o desde la planta MITSUBISHI en Barcelona, hacia las distintas concesionarias en el estado Nueva Esparta o recibir los vehículos procedentes de la planta FORD MOTOR en la ciudad de Barcelona y trasladarlos hasta las concesionarias en el Estado Nueva Esparta; que no tenía un horario fijo ni definido sino que se encontraba a disposición de la empresa en cualquier momento que se le requiriera para el traslado de los vehículos que le fueran asignados; que por la prestación de sus servicios el patrono le ofreció y pagó un salario variable por vehículo trasladado, generando un salario que al inicio y hasta el año 2005, fue de Bs. 35,00 por cada vehículo, para un equivalente a Bs.105,00 mensuales; de Bs.50,00 para los años 2006 y 2007, para un equivalente promedio a Bs.2.800 y Bs.345,83, mensuales; de Bs.80,00, para los años 2008 y 2009, para un equivalente a Bs.1.253,00 y Bs.1.152,00, mensuales siendo el último salario promedio mensual de Bs.1.315,13 que deriva de la sumatoria de los meses acumulados desde mayo de 2008 hasta mayo de 2009 inclusive, mes en que intempestivamente terminó la relación de trabajo; que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de 8 años, 6 meses y 11 días; que en fecha 16 de mayo de 2009, luego de haberse recuperado de las lesiones que había sufrido a consecuencia de un accidente de tránsito, le fue manifestado por el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, en su condición de Gerente de la hoy demandada, que ya no continuaría prestando servicios para ésta, sin haber dado causa alguna que justifique el despido; que a la fecha de introducir la demanda, aun no le habían cancelado sus correspondientes prestaciones sociales. En tal virtud, a los fines de explanar los conceptos demandados, señala que el salario diario promedio del último año fue de Bs.43,84 y que el integral promedio fue la suma de Bs.47,43, peticionando el pago de los conceptos de antigüedad, antigüedad complementaria, intereses de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses de utilidades pendientes, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado. Finalmente, reclama el pago de la suma de Bs.56.460,56 además del pago de intereses moratorios, costos y costas y la indexación judicial.

La demanda es admitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2010 (f.14); una vez a derecho la empresa accionada, la audiencia preliminar se realizó el día 13 de agosto de 2010, por ante ese mismo Juzgado, siendo prolongada por tres (3) ocasiones, los días 13 de octubre de 2010, 2 y 19 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado a este Juzgado.

La representación judicial de sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación (f.130 al 132) procede a negar, rechazar y contradecir que el demandante haya ingresado a la empresa a prestar servicios personales y bajo dependencia, como chofer caravanero, por cuanto “… el mismo nunca prestó sus servicios personales a tiempo indeterminado ni bajo dependencia con mi representada la accionada….”, procediendo sobre esta base, a rebatir todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos peticionados por el actor.

II

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio personal y, en consecuencia, si el despido fue injustificado.

En este contexto, a los fines de establecer la carga probatoria, se observa que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, respecto a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de evidenciar los alegatos nuevos sobre los que fundamentó su rechazo a las pretensiones del actor, y por tanto, el demandante estará exento de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En el caso sub iudice, se advierte que la parte accionada ha negado la prestación de servicios personales en su favor del demandante, pues la única excepción alegada a los fines de rebatir los conceptos y montos reclamados, consistió en negar la relación laboral partiendo de objetar la prestación de servicios personales a tiempo indeterminado y bajo dependencia por parte del trabajador, convirtiéndose dicho hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir, aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega; por lo que corresponderá a la parte que lo alega, en este caso el trabajador (sentencia de la Sala de Casación Social número 318 del 22 de abril de 2005), aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal circunstancia (prestación personal del servicio), incumbiéndole luego al sentenciador, determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador y así se establece.

III

De esa manera, se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente causa en la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió las siguientes:

- Copia simple de constancia expedida por la empresa AUTOTRANS (f.37), la cual fue desconocida durante el debate oral por la representación judicial demandada al no emanar de su cliente, por lo que, al no insistirse en su valor probatorio, no se estima con eficacia de prueba para resolver el juicio y así se declara.

- Copias simples de constancias de prestación de servicios con membrete de CLOVER INTERNACIONAL (f.38 al 40), que merecen valor probatorio por haber sido reconocidas por la representación accionada y por ende apreciadas, interesando a la causa, que en las dos primeras, de fechas 15 de diciembre de 2005 y 11 de enero de 2008 se señala que el hoy demandante hace trabajos de caravanero a favor de la compañía, indicando expresamente que sin embargo “no es empleado”; en cuando a la última documental se reconoce que el hoy actor labora con la empresa como Caravanero y que “…tiene que trasladarse a cualquier hora tanto de la noche como en la mañana en una moto roja…”, cuyas características se describen en dicha constancia y así se declara.

- Documentales en su gran mayoría denominadas Pases de Salida o Pases de Entrada con membrete de la empresa GRUPO CLOVER INTERNACIONAL emitidas a favor del demandante JOEL BRITO (f.41 al 109); durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, fueron reconocidas expresamente por la representación demandada las instrumentales donde en el renglón de conductor figura el nombre del actor, a los fines del traslado de los vehículos que en las mismas se describen. Al respecto, precisa el Tribunal que en las documentales que rielan a los folios 78 al 81 del expediente, en efecto aparece en el recuadro de conductor, nombres de conductores que no guardan relación con esta controversia, por lo que se desechan como pruebas. Las restantes merecen eficacia probatoria y son demostrativas de que el ciudadano JOEL BRITO realizaba traslados de vehículos automotor a favor de la hoy accionada, recibiendo en la gran mayoría de esos documentos, más de un vehículo; además dan certeza de que tal actividad se desarrolló desde el 28 de junio de 2005 (f.42) hasta el 30 de marzo de 2009 (f.109) y así se declara.

- Copia certificada del libelo de la demanda que encabeza este expediente, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 07 de mayo de 2010 (f.110 al 127), que si bien se tienen como fidedignas dada su condición de instrumento público, nada aportan a la presente causa, pues, la defensa de prescripción no fue opuesta y así se declara.

- Exhibición de de pases de salida emitidos por CLOVER INTERNACIONAL; durante la tramitación de la Audiencia Pública los mismos les fueron requeridos a la parte contraria, alegando no presentarlos porque había reconocidos los aportados en copia en el expediente. Ello así, teniendo en consideración que previamente el Tribunal se refirió sobre su valor probatorio para la presente causa, resulta inoficioso pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago “…en los cuales se evidencia el número de vehículos transportados o conducidos por mi representado…” y determinar el total devengado en cada mes. Al respecto, es de advertir que la empresa no reconoce al demandante como trabajador, por lo que, en principio, mal podría mantener un registro salarial del mismo; empero, si bien lo requerido es una información que podría tener la empresa de acuerdo al material probatorio analizado, tal circunstancia no exoneraba al promovente de la carga de realizar las afirmaciones acerca del contenido de los mismos que eventualmente adquirirían valor de prueba en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no cumplió con tal obligación, no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos WOLFAMG JOSE GOITIA y BISAEL TAVARE SÁNCHEZ. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio únicamente compareció el segundo de los nombrados, quien manifestó conocer tanto al actor como a la empresa demandada, por haber trabajado en la misma; que lo veía cuando los carros los bajaban de las gandolas y los chequeaban; que los recibía el señor JOSÉ LUIS MARTÍNEZ y luego éste llamaba al señor JOEL BRITO para que los trasladara a Margarita; que su cargo (del testigo) era de receptor de vehículos como control de calidad; que no era permanente que veía al actor; que no sabe si el actor cumplía con un horario de trabajo ya que llegaban en su hora de descanso y hacían las guías; que presenció instrucciones giradas por JOSÉ LUIS MARTÍNEZ a JOEL BRITO; testimonial que se aprecia como prueba, al no incurrir el testigo en contradicciones y así se declara.

A su vez, la representación demandada aportó los siguientes medios de prueba:

- Testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ y MARUMA GONZALEZ FUENMAYOR, quienes acudieron a rendir declaración en la Audiencia de Juicio. La testigo MARUMA GONZÁLEZ FUENMAYOR, entre otras, indicó que la empresa utiliza los servicios de caravaneros para trasladar los vehículos; que llegan en una cigüeña desde Valencia hasta el almacén de Barcelona y desde allí son trasladados cono caravaneros hasta los distribuidores de vehículos; que los mismos no forman parte de la nómina de la empresa; que el pago se realiza a través del señor JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ; que la empresa le paga por vehículo al que los traslada; que no conoce al actor; que CLOVER les paga a los caravaneros con la caja chica en efectivo; que la caja chica es pagada por el señor JOSÉ LUIS MARTÍNEZ; testigo que merece confiabilidad y sus dichos son apreciados al no incurrir en contradicción alguna y así se declara. El ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ manifestó trabajar para CLOVER INTERNACIONAL en el cargo de Supervisor; que conoce al demandante; que éste prestó servicios como caravanero; que el demandante no cumplía horario solo iba a la empresa cuando se lo llamaba para trasladar los vehículos a Porlamar; que cuando se trataban de varios vehículos los llevaba el mismo demandante directamente o subcontrataba el traslado; que JOEL BRITO era llamado dependiendo de la cantidad de trabajo que hubiese, una o dos veces por semana, esporádicamente; que la empresa contrataba a JOEL BRITO y éste a su vez contrataba a otros caravaneros cuando se entregaban varios vehículos; que JOEL BRITO prestaba servicios para CLOVER INTERNACIONAL como caravanero; que (el testigo) le daba instrucciones en nombre de CLOVER a los caravaneros para retirar los vehículos y llevarlos a Porlamar; que el responsable de llevar los vehículos de Barcelona hasta Nueva Esparta era CLOVER INTERNACIONAL; que en su condición de Supervisor de CLOVER era quien le pagaba a JOEL BRITO; testimonial que es apreciada por no haber incurrido en contradicción alguna, interesando a la causa los dichos antes referido y así se declara.

III

Tal como fuera precedentemente expuesto, el presente juicio laboral tiene como objeto la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde la parte actora afirma la existencia de una relación de trabajo a favor de la parte demandada, la cual es negada en forma absoluta por ésta, al rechazar la prestación de servicios en su favor.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas (presunción de laboralidad regulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Advierte quien sentencia, que durante el desarrollo de la Audiencia Pública por ante esta instancia, la representación judicial de la empresa demandada pretendió reconocer la prestación de servicios del hoy accionante como un trabajador independiente, que incluso subcontrataba a otros choferes para poder trasladar los vehículos; planteamiento que este Tribunal del Trabajo, luego de verificar cómo se trabó la litis, no duda en calificar como un hecho nuevo en los términos del encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo ser admitido ni aceptado en esta fase procesal. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la obligación procesal de demostrar la prestación personal de servicios del hoy actor y que recayera -vista la forma en que se dio contestación a la demanda- en la parte accionante, se aprecia a los autos, con base al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, constancias expedidas por la empresa hoy demandada a favor del ciudadano JOEL BRITO (f.38 al 40), documentales privadas reconocidas emitidas por la empresa accionada a nombre del actor denominadas pase de salidas (f.41 al 109) y, declaraciones rendidas, fundamentalmente por los testigos promovidos por la parte demandada (JOSÉ LUIS MENDOZA, identificado en el escrito libelar como patrono directo y quien realizó el alegado despido), que adminiculados hacen concluir de manera clara y contundente en la existencia de una prestación de servicios personales por parte del demandante a favor de la sociedad demandada como caravanero, trasladando los vehículos que le eran asignados, por lo que, en sujeción a Derecho, se configura a su favor la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara. En mérito de ello, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, este Tribunal del Trabajo, dictamina que en el caso de autos, existió un vínculo laboral entre las partes.

Ahora bien, de las referidas probanzas se desprende ciertamente la existencia de la prestación de servicios personales alegada por la parte demandante, pero no a partir de la fecha libelada (6 de noviembre de 2000); del cúmulo probatorio precedentemente valorado, se desprende con certeza, que la prestación de servicios a favor de la empresa demandada se produjo a partir día 28 de junio de 2005 (f.42), no existiendo otro elemento probatorio que compruebe labores con antelación a esa fecha, por lo que este Tribunal establece que es ésta la real fecha de inicio de la relación de trabajo. Respecto a la fecha de finalización, se advierte que al quedar evidenciado procesalmente la prestación de servicios y declarada la existencia de un vínculo de índole laboral, esto es uno de los hechos que deben tenerse como admitidos, por lo que se tiene como fecha de culminación de la relación de trabajo, la libelada del 16 de mayo de 2009, con una duración de tres (3) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días y así se declara.

Como causa de terminación del vínculo laboral, se tiene como cierta igualmente la afirmada por el actor en su escrito de demanda, esto es, el despido injustificado, al no existir elemento probatorio que desvirtúe en forma alguna este alegato y así se declara.

Respecto al salario devengado por el accionante, siendo que la empresa demandada no adujo defensa adicional que desvirtuara los salarios promedios mensuales libelados, el Tribunal tiene como tales, a los expresados por el actor en su escrito de demanda, sobre la base de que el mismo se pagaba conforme a los traslados mensuales efectuados por el hoy accionante y que de acuerdo al valor monetario vigente, se corresponden con los siguientes montos: Bs.105,00 mensuales para el año 2005, Bs.2.800,00 para el año 2006, Bs.345,83 mensuales para el año 2007, Bs.1.253,00 para el año 2008, Bs.1.152,00 para el año 2008 y siendo el último salario promedio mensual devengado, ex artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cifra de Bs.1.215,13 (Bs.14.581,5 / 12 = Bs. 1.215,13 / 30 = Bs. 40,50 diarios), el cual deriva de la sumatoria de los meses acumulados desde la segunda quincena del mes de mayo de 2008, inclusive, a la primera quincena del mes de mayo de 2009, inclusive y así se declara.

En lo atinente al salario integral, el cual resulta de las adiciones respectivas de bono vacacional y utilidades, se observa que fueron libelados por estos dos conceptos los mínimos de Ley, esto es, por bono vacacional una base anual de siete (7) días y un día adicional por cada año de duración del vínculo de trabajo y, por utilidades, con base a quince (15) días anuales; tales alícuotas deben adicionarse al salario normal precedentemente expuesto teniendo como parámetros el artículo 108 parágrafo quinto y segundo del artículo 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de establecer el último salario integral, ex artículo 146 eiusdem, para determinar lo que pueda corresponder por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, tenemos que el monto del salario normal de Bs.40,50 supra expuesto, debe multiplicarse por 32,08 días (30 + 1,25 + 0,83 días), lo que resulta en la cantidad de Bs.1.299,24, que dividida entre treinta días, arroja el último salario integral diario, de Bs.43,31 y así se declara.

En base a tales premisas, se pasa a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor de la siguiente manera:

1.- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional corresponde al actor de conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días por el primer año, 62 por el segundo año, 64 por el tercero, 50 días por la fracción de 10 meses laborados en el último año; y 10 días de acuerdo al literal c del parágrafo primero del artículo 108, de al Ley Orgánica del Trabajo, esto es un total de 231 días, siendo el monto a remunerar el siguiente:
- Octubre a diciembre de 2005: Bs.105,00 / 30 = Bs.3,5 x 31,83 días = Bs. 111,41 / 30 = Bs.3,71 x 15 días = Bs.55,70
- Enero a junio de 2006: Bs.2.800 / 30 = Bs.93,33 x 31,83 días = Bs.2.970,69 / 30 = Bs.99,023 x 30 días = Bs.2.970,60
- Julio 2006 a diciembre de 2006: Bs.2.800,00 / 30 = Bs.93,33 x 31,91 días = Bs.2.978,16 / 30 = Bs.99,27 x 30 días = Bs. 2.978,16
- Enero 2007 a Junio 2007: Bs.345,83 / 30 = Bs.11,53 x 31,91 días = Bs.367,92 / 30 = Bs.12,26 x 32 días = Bs.392,32
- Julio 2007 a diciembre 2007: Bs.345,83 / 30 = Bs.11,53 x 32 días = Bs.368,96 / 30 = Bs. 12,30 x 30 días = Bs.369,00;
- Enero 2008 a junio 2008: Bs.1.253,00 / 30 = Bs. 41,77 x 32 días = Bs.1.336,64 / 30 = Bs.44,55 x 34 días = Bs.1.514,70;
- Julio 2008 a diciembre 2008: Bs.1.253,00 / 30 = Bs. 41,77 x 32,08 días = Bs.1.339,98 / 30 = Bs.44,67 x 30 días = Bs. 1.518,78
- Enero 2009 a Mayo 2009: Bs.1.152,00 / 30 = Bs.38,40 x 32,08 días = Bs.1.231,87 / 30 = Bs.41,06 x 30 días = Bs.1.231,80

Todo lo cual resulta en la cantidad de Bs.11.031,06, cuyo pago se condena a la empresa reclamada por prestación de antigüedad y así se declara.

2.- Por concepto de intereses sobre prestaciones, resulta evidente que al no constar su cancelación en autos, debe declararse procedente, en razón de lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser llevada a cabo por un solo experto contable designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución de la presente sentencia, y quien los determinará con base a la escala salarial ya indicada, así como teniendo en cuenta los intereses conforme ordena al literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; advirtiendo que los honorarios de éste serán cancelados por la empresa demandada y así se declara.

3.- Por utilidades vencidas y fraccionadas, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se declaran procedentes a partir del año 2005 y hasta el año 2009, con base al mínimo legal anual de 15 días (fracción mensual de 1,25) y de acuerdo a los salarios devengados en cada año en que se generaron, esto es:

- Año 2005: 6 meses x 1,25 días = 7,5 días x Bs. 3,5 = Bs.26,25
- Año 2006: 15 días x Bs.93,33 = Bs.1.399,95
- Año 2007: 15 días x Bs.11,53 = Bs.172,95
- Año 2008: 15 días x Bs.41,77 = Bs.626,55
- Año 2009: 1,25 x 4 meses = 5 días x Bs. 38,40 = Bs. 192,00

Resultando a favor del accionante la suma de Bs.2.417,70 por utilidades y así se declara.

4.- En cuanto al reclamo de vacaciones vencidas y fraccionadas, las mismas resultan procedentes en derecho de conformidad con los artículos 219 y 225 de la ley sustantiva laboral, lo que implica 15 días para el primer año, 16 días para el segundo, 17 días para el tercero y 12 días para el cuarto año (8 meses x 1,5), esto la cantidad total de 60 días los cuales deben ser multiplicados por el último salario promedio diario de Bs.40,50, lo que resulta en el monto de Bs.2.430,00 y su pago se condena a la demandada de autos y así se declara.

5.- En lo atinente al reclamo del bono vacacional vencido y fraccionado, se observa que de acuerdo a lo regulado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal pretensión resulta procedente en derecho, correspondiendo al otrora trabajador 7 días para el primer año, 8 días para el segundo, 9 días para el tercero y 6,67 días respecto al cuarto año (8 meses x 0,83 días), es decir, un total de 30,67 días que multiplicados por el salario normal diario final de Bs.40,50, totaliza el monto de Bs.1.242,14 y así se declara.

6.- Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, se advierte que al quedar establecido en el presente juicio, la existencia de la relación de trabajo y su finalización mediante despido injustificado, resultan procedente en Derecho las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, esto es, 120 días conforme a su numeral 2°) y 60 días de acuerdo a su literal d), lo que resulta en la cantidad de 180 días que multiplicados por el último salario integral supra determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem de Bs.43,31, totaliza a favor del accionante la cantidad de Bs.7.795,8 y así se declara.

Los conceptos y montos declarados procedentes totalizan la suma de veinticuatro mil novecientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs.24.916,70), mas la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y su pago se condena a la sociedad mercantil demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A. y así se declara.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16 de mayo de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (15 de julio de 2010) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

VI

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JOEL VIVIANO BRITO BELLORIN en contra de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al primer (1) día del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín