REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000023
PARTE RECURRENTE: TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 12 de junio de 1985, bajo el número 79, Tomo A-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PABLO ALMEIDA CORRAL y RODIRIS RAMOS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.900 y 144.023, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 319-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2010.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 4 de marzo de 2011, la sociedad mercantil TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., representada por sus apoderados judiciales PABLO ALMEIDA CORRAL y RODIRIS RAMOS, antes identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui número 319-10, en fecha 02 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2010, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Que en fecha 19 de mayo de 2010, la ciudadana KENNY MARILYN SALGAR PINTO inició un procedimiento de inamovilidad y consecuente reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
- Que al dar contestación al interrogatorio de Ley, se negó que la ciudadana KENNY MARILYN SALGAR PINTO gozara de inamovilidad y se negó que haya sido objeto de un despido injustificado “…ya que lo que realmente había ocurrido es que la prenombrada ciudadana había renunciado en forma verbal…”.
- Que en la providencia impugnada se vulneró de manera “grosera” el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto en el transcurso del procedimiento administrativo se negó la admisión de la prueba de inspección en la sede de TIGASCO promovida a los fines de demostrar que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo con base en que la misma resultaba improcedente por cuanto “…la empresa accionada pretende que un funcionario del trabajo, aprecie, deduzca, suponga y obtenga hechos mediante la prueba de inspección…”; aspecto que contraviene el principio de libertad probatoria establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil.
- Que se incurrió en silencio de prueba “…al no valorar uno de los principales medios probatorios que fueron promovidos por mi representada, como lo fueron las testimoniales…”, rendidas por los ciudadanos Anthony Alejandro Blanco y Yormary de Jesús Álvarez, que confirmaron que la finalización de la relación de trabajo se produjo por la renuncia verbal de la ciudadana KENNY SALGAR; que la Inspectoría desestimó al primero con base a que tenía interés directo en las resultas y la segunda, por haber incurrido en contradicciones.
- Que la ciudadana KENNY SALGAR tenía la carga probatoria de demostrar que fue despedida sin justa causa como lo adujo en su solicitud y ello no quedó demostrado.
- Que los hechos negativos indefinidos alegados en la contestación, como lo es el no despido de la ciudadana KENNY SALGAR son de imposible prueba.
- Que el acto recurrido es nulo por no contener las disposiciones previstas en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no especificar la funcionaria que lo suscribe, el número y fecha del acto de delegación que le confirió competencia.
Finalmente, solicita se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida hasta tanto se decida el proceso principal con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, es lo cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante desde esa fecha (ex nunc), lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos, es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2010, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el recurrente fue notificado del acto administrativo recurrido el 10 de septiembre de 2010 (f.66) y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 4 de marzo de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso y, que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
En el caso de autos, la parte recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; advirtiendo el Tribunal que la normativa invocada en el escrito recursivo resulta improcedente, por cuanto la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, vista la pretensión de cautela, el Tribunal observa:
Se ha establecido jurisprudencialmente que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, la parte recurrente hace valer “….los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad… demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.
En relación al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los graves perjuicios que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera causar, señaló la representación judicial de la empresa recurrente “…que existe un alto riesgo que nuestra representada TIGASCO sea incursa por diversos procesos como consecuencia de esta Providencia viciada de nulidad absoluta…amen de los gastos en que debe incurrir para cancelar los supuestos salarios dejados de percibir…”.
Ahora bien, en relación al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, se aprecia de la revisión del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado en el marco de un procedimiento destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana KENNY MARILYN SALGAR PINTO en contra de la empresa TIGASCO GAS LICUADO C.A., petición que fuera declarada procedente por la autoridad administrativa, luego de haber realizado el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y abierto la causa a pruebas a tenor del artículo 455 eiusdem, expresando que la prestación de servicios había quedado reconocida, así como que en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era a la empresa a quien le correspondía demostrar que la trabajadora renunció “…manifestación ésta, la cual no fue probada oportunamente…”.
Así las cosas, se advierte que en ese actuar de la administración y más concretamente en el acto recurrido, no se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama a favor de la parte accionante de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris, sin perjuicio claro está, de que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario. Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora. Así se declara.
V
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa TIGASCO GAS LICUADO C.A. en contra de la Providencia Administrativa número 319-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 02 de septiembre de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KENNY MARILYN SALGAR PINTO; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.
TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como a la ciudadana KENNY MARILYN SALGAR PINTO con cédula de identidad número 17.409.997, en su condición de beneficiaria del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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