REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2008-001342


PARTE ACTORA: JULIO REINALDO CEDEÑO MANEIRO, JOSÉ ROLANDO ESPINOZA RODRÍGUEZ, CARLOS VALDIVIEZO, GABRIEL RONDÓN SÁEZ, ORLANDO JOSÉ VEGAS, ARQUÍMEDES JOSÉ SANABRIA y HÉCTOR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.022.233, 13.073.994, 12.741.442, 15.463.483, 8.316.062, 6.264.271 y 4.914.831, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA MIGUEL MEDRANO y ALEJANDRO SCUDIERO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.257 y 125.112, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el número 48, tomo 93-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO PERNÍA y MAIRALEJANDRA INFANTE, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.879 y 138.282, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 21 de febrero de 2011 y sus prolongaciones en fechas 04 de marzo de 2011 y 15 de marzo de 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por los ciudadanos JULIO REINALDO CEDEÑO MANEIRO, JOSÉ ROLANDO ESPINOZA RODRÍGUEZ, CARLOS VALDIVIEZO, GABRIEL RONDON SÁEZ, ORLANDO JOSÉ VEGAS, ARQUÍMEDES JOSÉ SANABRIA y HÉCTOR RIVERO, en contra de la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., ya identificados, el Tribunal estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial del litis consorcio accionante que los mismos prestaron servicios a la empresa hoy demandada, siendo la fecha de culminación de cada una de sus relaciones de trabajo el 15 de septiembre de 2008, por despido injustificado. A renglón seguido, explica de manera detallada la situación particular de cada codemandante: JULIO CEDEÑO, que se desempeñaba como Coordinador de Operaciones Oriente; que en fecha 23 de septiembre de 2008 suscribió ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una Transacción Laboral que en apariencia contenía todos los conceptos que en derecho le correspondían; que dicha transacción no reconocía la fecha real de inicio de la relación de trabajo, el 1 de enero de 2005, pues se indicó el 1 de agosto de 2006; que del tiempo de servicio indemnizado quedó pendiente 1 año y 7 meses; que para ese periodo devengaba un salario normal diario que al valor actual era de Bs.140,00 y el integral a Bs.218,88. En base a ello reclama las diferencias no canceladas en ese período por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y despido injustificado, todo ello por Bs.94.626, 51. JOSÉ ROLANDO ESPINOZA RODRÍGUEZ, que se desempeñó en el cargo de logger o simple catcher; que el 17 de septiembre de 2008 suscribió una transacción en la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta en Maracaibo; que la fecha de ingreso que ha debido colocarse en dicho documento era el 29 de diciembre de 2005 y no el 1 de agosto de 2006; que no le indemnizaron un tiempo de servicio de 7 meses y 2 días; que para ese período el salario devengado fue de Bs.83,33 y el integral de Bs. 113,33. En base a ello, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y despido injustificado, por Bs.22.493,13. CARLOS VALDIVIESO, que se desempeñó como Sampler; que en fecha 23 de septiembre de 2008 suscribió por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una Transacción Laboral que en apariencia contenía todos los conceptos que en derecho le correspondían; que en la misma no se reconoció su real fecha de inicio, es decir, el 11 de octubre de 2005 y que erróneamente se indicó del 1 de agosto de 2006; que del tiempo de servicio indemnizado quedó pendiente 8 meses y 20 días; que para ese periodo devengaba un salario normal diario que al valor actual era de Bs.53,33 y el integral a Bs.74,32. En base a ello reclama las diferencias no canceladas por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y despido injustificado, por Bs.15.625,26. GABRIEL RONDÓN, que se desempeñó como Servicio Técnico; que en fecha 17 de septiembre de 2008 se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta en Maracaibo, una Transacción Laboral que en apariencia contenía todos los conceptos que en derecho le correspondían; que luego de un análisis se percató que no se había computado su real fecha de inicio desde el 13 de enero de 2005, colocándose erróneamente el 1 de agosto de 2006; que del tiempo de servicio indemnizado quedó pendiente 1 año, 6 meses y 18 días; que para ese periodo devengaba un salario normal diario que al valor actual era de Bs.112,50 y el integral de Bs.171,81. En base a ello reclama las diferencias no canceladas por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y despido injustificado, por Bs.72.323,80. ORLANDO VEGAS, que se desempeñó como Sample Catcher; que en fecha 23 de septiembre de 2008 se suscribió por ante el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una Transacción Laboral que en apariencia contenía todos los conceptos que en derecho le correspondían; que luego se percató que ello no era así, puesto que la fecha real de inicio fue el 5 de septiembre de 2.005 y no la erróneamente colocada del 1 de agosto de 2006; que del tiempo de servicio indemnizado quedó pendiente 1 año, 2 meses y 22 días; que para ese periodo devengaba un salario normal diario que al valor actual era de Bs. 43,33 y el integral a Bs.73,42. En base a ello reclama las diferencias no canceladas por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y despido injustificado, por Bs. 20.666,52. ARQUÍMEDES SANABRIA, que se desempeñó como Sample Catcher; que en fecha 23 de septiembre de 2008 se celebró por ante el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una Transacción Laboral que en apariencia contenía todos los conceptos que en derecho le correspondían; que luego de un análisis se percató que ello no era así, puesto que la fecha real de inicio fue el 21 de diciembre de 2005 y no la erróneamente colocada del 1 de agosto de 2006; que del tiempo de servicio indemnizado quedó pendiente 7 meses y 10 días; que para ese periodo devengaba un salario normal diario que al valor actual era de Bs.43,33 y el integral a Bs.47,60. En base a ello reclama las diferencias no canceladas por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y despido injustificado, por Bs.9.489,11. HÉCTOR RIVERO, que se desempeñó como Senior Logger; que en fecha 14 de octubre de 2008 se suscribió ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una Transacción Laboral que en apariencia contenía todos los conceptos que en derecho le correspondían; que luego se percató que no se reconocía su real fecha de inicio de relación de trabajo el 26 de septiembre de 2005, indicándose erróneamente el 1 de agosto de 2006; que del tiempo de servicio indemnizado quedó pendiente 7 meses y 5 días; que para ese periodo devengaba un salario normal diario que al valor actual era de Bs.53,33 y el integral a Bs.72,53. En base a ello, peticiona las diferencias no canceladas por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y despido injustificado, por Bs.14.459,60. Adicionalmente, se reclama para todos los codemandante intereses por la prestación de antigüedad, intereses moratorios, costas y costos del proceso y la indexación de las cantidades debidas. Estimando la pretensión procesal en la globalizada suma de Bs.324.719,11.

La demanda, previa subsanación del libelo ordenada por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (f.12, p.1), es admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de diciembre de 2008 (f.16 y 17, p.1). Una vez a derecho la empresa accionada, la audiencia preliminar se realizó el día 11 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.54, p.1), siendo prolongada por una única ocasión el día 18 de mayo de 2009, dejándose constancia de la imposibilidad de lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas promovidas por las partes. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda (f.294 al 308, p.1), la representación accionada opone la defensa perentoria de la cosa juzgada y, en tal sentido, se refiere a las transacciones laborales suscritas entre la empresa y los trabajadores, las cuales gozan de la autoridad de cosa juzgada de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y que evidencian la voluntad inequívoca y libre de los trabajadores respecto al pago de los conceptos y beneficios laborales por culminación de la relación de trabajo. Así, aduce que en tales transacciones se “…realizó el pago único y definitivo de todas las indemnizaciones que los trabajadores alegaron que pudieran corresponderles derivadas de la relación laboral… Las indemnizaciones fueron discriminadas una a una en dichas transacciones y en aloja de liquidación de prestaciones sociales anexa…(que se celebraron) ante Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cinco de los casos (Julio Cedeño, Carlos Valdivieso, Orlando Vega, Arquímedes Sanabria y Héctor Rivero); en los otros dos casos (Gabriel Rondón y José Espinoza) se suscribieron Transacciones Laborales ante el Inspector del Trabajo de Maracaibo… ”. Así mismo, dicha representación judicial opone la defensa de prescripción y en un lenguaje bastante enrevesado, señala en definitiva que en virtud de las supuestas relaciones de trabajo que mantuvieron los demandantes “… desde las fechas de inicio indicadas en su escrito libelar y en los acuerdos aportados en su promoción de pruebas… identificados desde la C-1 a la C15…”, donde se precisan las fechas respectivas de finalización de cada una de esas presuntas relaciones, las acciones para cualquier reclamo se encontrarían prescritas. De igual forma, procede a rebatir los hechos libelados para cada trabajador demandante, pues alude que los vínculos laborales mantenidos con éstos tienen fecha de inicio el 1 de agosto de 2006 y no las datas libeladas, finalizando todas en el mes de septiembre de 2008; que todos los demandantes ejercieron funciones como “empleados de dirección y trabajador de confianza” por un mismo periodo de 2 años y 1 mes; que no proceden respecto de ellos las indemnizaciones por despido injustificado; que la empresa se encuentra solvente en virtud de las transacciones suscritas para el mes de septiembre de 2008; que de acuerdo a los contratos transaccionales que mencionan los demandantes, existió con anterioridad a la relación de trabajo que aquí se reconoce, una prestación de servicio eventual por una cantidad específica de días; que se tratarían de dos relaciones de trabajo distintas pues aquella finalizó con anterioridad al inicio de las relacione laborales que hoy se reconocen (f.297 vto., p.1). Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar la pretensión de los demandantes.

II

Establecidos los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, se constata la alegación de dos puntos previos, que por su propia naturaleza, deben ser analizados ab initio, pues de resultar procedentes haría inoficioso conocer del mérito del asunto; correspondiendo apreciar a tal efecto, las pruebas para sostenerlos o enervarlos.

Así las cosas, la defensa de cosa juzgada fue opuesta con fundamento en la suscripción en el mes de septiembre de 2008 de transacciones entre los hoy demandantes y la empresa accionada, que rielan a los autos en los folios 127 al 145, 157 al 179, 189 al 196, 202 al 209, 216 al 235, pieza 1) todo ello de conformidad al contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Advierte el Tribunal, que sin perjuicio de las precisiones que serán realizadas de seguidas, los acuerdos transaccionales celebrados con los ciudadanos JOSE ROLANDO ESPINOZA (f.189 al 196, p.1) y GABRIEL RONDON (f.202 al 209, p.1) no se encuentran homologadas.

Ahora bien, alegada la cosa juzgada, se procede a constatar si en el caso sub iudice se cumplen con los elementos que judicialmente se han establecido respecto a la procedencia de esta defensa, a saber, la identidad de partes, identidad de objeto y causa (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 697, del 20 de abril de 2006).

De la revisión de los acuerdos transaccionales a los que hace referencia la representación demandada y que datan del mes de septiembre de 2008 (f.127 al 145, 157 al 179, 189 al 196, 202 al 209, 216 al 235, p.1), estimados con plena eficacia probatoria por haber sido aceptados por la representación actora, se observa que su objeto es la cancelación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales ocasionados por la prestación de servicios por parte de cada uno de los hoy accionantes en el periodo transcurrido entre el 1 de agosto de 2006, como fecha de inicio de sus relaciones de trabajo y el 15 de septiembre de 2008, fecha de culminación.

En este contexto, se advierte que la pretensión procesal que nos ocupa, pretende el pago de conceptos laborales generados desde cada una de las alegadas fechas de inicio de los vínculos laborales de los demandantes (JULIO CEDEÑO: 01 de enero de 2005, JOSÉ ESPINOZA: 29 de diciembre de 2005, CARLOS VALDIVIESO: 11 de octubre de 2005, GABRIEL RONDÓN: 13 de enero de 2005, ORLANDO VEGAS: 5 de septiembre de 2005, ARQUÍMEDES SANABRIA: 21 de diciembre de 2005 y HÉCTOR RIVERO: 26 de septiembre de 2005) hasta el 31 de julio de 2006, es decir, que se reclaman derechos laborales derivados de la extensión de la duración de cada una de las relaciones de trabajo a una data anterior a la reconocida en las transacciones celebradas en el mes de septiembre de 2008, donde se indica que todas tuvieron como fecha de inicio el 1 de agosto de 2006.

Consecuentemente con ello, resulta evidente que el período alegado como de prestación de servicio a favor de la empresa demandada (2005-2006) y sobre el cual se pretende el pago de determinados conceptos laborales, no forma parte de los conceptos transados en las negociaciones suscritas en el mes de septiembre de 2008, no existiendo por ende la identidad entre lo aquí demandado y lo transado, resultando forzoso declarar improcedente tal defensa y así se resuelve.

En lo atinente a la segunda defensa opuesta, se observa, luego del análisis del confuso alegato de prescripción, que la representación demandada aduce que de acuerdo al planteamiento libelar, las relaciones de trabajo anteriores a las aquí reconocidas finalizaron entre los meses de mayo y junio de 2006, ya que los documentos en que se fundamentan así lo precisan (f.66 al 80, p.1), por lo que para la fecha de interposición de la presente demanda, había transcurrido el lapso de Ley para realizar algún reclamo.

No obstante, se advierte del estudio del escrito de demanda, que contrariamente a lo indicado por la representación demandada, se está aludiendo a la existencia de un único vínculo laboral para cada demandante, continuo e ininterrumpido desde las alegadas fechas de inicio hasta el día 15 de septiembre de 2008, sin paralización alguna. Ello así, antes de entrar a conocer de esta defensa, resulta entonces primordial establecer ab initio si se está en presencia de una única relación de trabajo para cada demandante o de dos relaciones laborales, donde la primera de éstas haya culminado en los meses de mayo y junio de 2006, existiendo una ruptura que excedería de treinta días o más respecto de las relaciones de trabajo reconocidas por la empresa desde el 01 de agosto de 2006. Por consiguiente, al encontrarse esta defensa íntimamente ligada con la verdadera duración de la relación de trabajo, lo que es un asunto de fondo a debatir en la presente causa, el Tribunal difiere su análisis para la motivación del presente fallo.

III

Planteados como han quedado las pretensiones de ambas partes, el Tribunal aprecia que resultan como admitidos los hechos referentes a: 1) la prestación de servicios de cada demandante a favor de la demandada desde el 1 de agosto de 2006, 2) los cargos desempeñados, 3) la suscripción de transacciones entre cada uno de ellos con ocasión a la finalización de las relaciones de trabajo en fecha 15 de septiembre de 2008, 4) los pagos efectuados con ocasión de esas transacciones, 5) la prestación de servicios de cada uno de los demandantes con fecha anterior al 1 de agosto de 2006.

Resultaron controvertidos, los hechos referentes a: 1) la existencia de una única relación de trabajo con fechas de inicio distintas a las reconocidas en las transacciones suscritas en el mes de septiembre de 2008, esto es, desde el 1 de agosto de 2006, 2) las prestaciones de servicios únicamente de manera eventual antes del 1 de agosto de 2006, 3) la real duración de los vínculos laborales, 4) si los accionantes tenían estabilidad laboral por ser trabajadores de “dirección y confianza”, 5) si les correspondían las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, finalmente, 6) la existencia de diferencias por los beneficios laborales en el período 2005-2006.

Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria y en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que corresponderá a la sociedad mercantil accionada, demostrar que la prestación de servicios por parte de los hoy actores con anterioridad al 1 de agosto de 2006 lo fue en forma eventual, que la verdadera naturaleza de las funciones desempeñadas por los actores los ubican como trabajadores de “dirección y confianza”, así como la obligación procesal de evidenciar la solvencia respecto de los conceptos laborales generados con ocasión a la finalización de las relaciones de trabajo.

De esa manera, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió los siguientes:

- Constancias de trabajo con membrete de la empresa accionada, marcadas desde la A-1 a la A-6 (f.60 al 65, p1), a nombre de cada uno de los litisconsortes activos con excepción de GABRIEL RONDÓN. Durante su evacuación, la representación accionada manifestó que no las reconocía pues no emanaban de su patrocinada, ante lo cual la representación de los demandantes insistió en su valor probatorio. Al respecto, se observa que ante tal desconocimiento, correspondía a la parte promovente, hacer uso de un medio probatorio alterno que eventualmente confirmaría la emisión de tales documentos, no bastando con la sola insistencia; en razón de lo cual tales instrumentales se desechan como pruebas en el presente asunto y así se declara.

- Documento transaccional suscrito entre ORLANDO JOSÉ VEGAS y la empresa accionada, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, marcada del C-1 al C-5 (f.66 al 70, p.1), la misma merece valor probatorio pues ambas partes están contestes en ello, interesando al Tribunal que se trata efectivamente de un acuerdo transaccional celebrado entre la empresa hoy demandada y dicho ciudadano, donde expresamente señala el trabajador que en fecha 9 de mayo de 2005 se inició la relación de trabajo con la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A., “…quien no prevé la contratación de personal regular o permanente al servicio de ésta, sino a través de contratos por obra o tiempo determinado, que expiran al finalizar la labor encomendada…”; considerando a su vez la empresa “…que el régimen previsto en la legislación laboral, en su conjunto es más favorable para el reclamante en virtud del concepto amplio de salario… e igualmente los beneficios legales que otorgaría la empresa en virtud de la vinculación con carácter permanente que la uniría a los empleados o trabajadores…”; conviniendo ambas partes que se abandonaba definitivamente el sistema que se venía aplicando anteriormente y que “…1.- EL RECLAMANTE acepta y reconoce que con efectos a partir del día Primero (1) de agosto de 2006, los empleados pasan a formar parte de la nómina ordinaria de LA EMPRESA, bajo el régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- EL RECLAMANTE conviene en que a partir de la expresada fecha comenzará a computarse la antigüedad para todos y cada uno de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones legales. 3.- EL RECLAMANTE reconoce y acepta que el monto cancelado de Bs. 14.115.000,00, por el trabajo de 228 días laborados entre los meses de mayo de 2005 y junio de 2006, por concepto de bono de campo comprende el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones legales y cualquier beneficio legal que pudiere corresponderle por el tiempo efectivo de labor...”, discriminándose las sumas canceladas por bono vacacional fraccionado, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bonificación única y especial. Así mismo interesa a la causa, la manifestación realizada por la empresa y el trabajador respecto a que “…convienen y aceptan que cualquier reclamación que este último tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestaron a ésta, con anterioridad al Primero de Agosto de 2006 queda comprendida y satisfecha…” y así se declara.

- Documento transaccional suscrito entre el ciudadano JOSÉ ESPINOZA y la empresa accionada, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, marcado C-6 al C-10 (f.71 al 75, p.1); instrumental con plena eficacia probatoria por haber sido reconocida por la parte adversaria a la prueba, interesando a la causa que se trata de una documental suscrita en los mismos términos que la precedentemente analizada, donde solo cambia la alegada fecha de inicio de la prestación de servicios: 29 de diciembre de 2005, el monto transado, en este caso Bs.7.810.000,00 por el trabajo de 101,7 días entre los meses de diciembre de 2005 y mayo de 2006; advirtiendo igualmente el Tribunal las inclusión en este documento de las manifestaciones antes resaltadas y así se declara.

- Acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano HÉCTOR RIVERO y la empresa hoy demandada, signado C-11 a la C-15, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz (f.76 al 80, p.1); documental estimada con mérito probatorio al corresponderse con los mismos términos precedentemente analizadas, donde solo cambia la alegada fecha de inicio de la prestación de servicios: 26 de diciembre de 2005, el monto transado, en este caso Bs.13.325.000,00 por el trabajo de 96 días entre los meses de diciembre de 2005 y mayo de 2006; advirtiendo igualmente el Tribunal las inclusión en este documento de las manifestaciones antes resaltadas y así se declara.

- Transacción celebrada por ante la Inspectoría de Trabajo Rafael Urdaneta de Maracaibo, estado Zulia, entre JOSÉ ESPINOZA y la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., celebrada en el mes de septiembre de 2008, marcada del D-1 al D-6, por un período desde el 01 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2008 (f.81 al 86, p.1), documental también aportada por la empresa accionada como anexo G, por lo que el Tribunal se pronunciará infra y así se declara.

- Transacción celebrada por ante la Inspectoría de Trabajo Rafael Urdaneta de Maracaibo, estado Zulia, entre GABRIEL RONDÓN y la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., en el mes de septiembre de 2008, marcada del D-7 al D-14 (f.87 al 94, p.1); tomando en consideración que también fue aportado por la empresa accionada como anexo I a su escrito de promoción de pruebas, infra se emitirá valoración y así se declara.

- Exhibición del libro de vacaciones llevados por la demandada desde el año 2005 al 2006 con la finalidad de evidenciar la fecha en que fueron disfrutados los periodos vacacionales; al respecto, se observa que si bien se pidió la exhibición de un documento que obligatoriamente debe llevar el patrono, como lo es el libro de vacaciones, es lo cierto que no se hizo afirmación alguna acerca de su contenido tal como lo prevé el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, por lo que no se aplican las consecuencias jurídicas ante la no exhibición y así se declara.

- Informe requerido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respecto a los convenios laborales celebrados entre los ciudadanos ORLANDO VEGA, JOSE ESPINOZA, GABRIEL RONDON, JULIO CEDEÑO, JULIO CEDEÑO, HECTOR RIVERO CARLOS VALDIVIESO y ARQUIMEDES SANABRIA y la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A., Cursando sus resultas al folio 41 y del 68 al 122 de la segunda pieza del expediente, apreciadas en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se acompañan en copias certificadas documentales transaccionales suscritas por la empresa hoy accionada y los ciudadanos ORLANDO JOSÉ VEGAS (f.71 al 78, p.2), GABRIEL RONDÓN (f.79 al 85, p.2), JULIO CEDEÑO (f.86 al 92, p.2), sobre cuyo valor probatorio ya se emitió en forma precedente pronunciamiento. Así mismo, dicho organismo administrativo acompañó documento transaccional suscrito por el ciudadano RAMÓN PINACEL y la demandada de autos (f.94 al 99, p.2), instrumento que nada aporta a esta causa pues no es parte en este juicio. De igual forma, la Inspectoría de Puerto La Cruz, acompaña documentos contentivos número 050-06-03-01058 referente a acuerdo transaccional suscrito con el CARLOS VALDIVIEZO en fecha 15 de agosto de 2006 con la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., interesando que se alega como fecha de inicio el 10 de noviembre de 2005, que el monto transado es por la suma de Bs.5.330.000,00 por un período de 117 días laborados entre los meses de noviembre de 2005 y mayo de 2006, advirtiendo igualmente el Tribunal las inclusión en este documento de las manifestaciones resaltadas al valorar la instrumental aportada de los folios 66 al 70 de la primera pieza del expediente. Al mismo tiempo, encontramos que se acompaña copia certificada de expediente número 050-06-03-01062 referente al ciudadano ARQUÍMEDES SANABRIA (f.107 al 113, p.2), contentiva de transacción suscrita en fecha 15 de agosto de 2006, entre éste y la empresa accionada, interesando la alegada fecha de inicio de la prestación de servicios: 21 de diciembre de 2005, el monto transado de Bs.4.500.000,00 por el trabajo de 90 días entre los meses de diciembre de 2005 y mayo de 2006, advirtiendo igualmente las inclusión en este documento de las manifestaciones al valorar la instrumental aportada de los folios 66 al 70 de la primera pieza del expediente. Finalmente, acompaña el Inspector del Trabajo copia certificada de expediente número 050-06-03-01037 referente al ciudadano JOSÉ ESPINOZA (f.114 al 121, p.2), contentivo de documento transaccional suscrito entre éste y la empresa accionada, interesando la alegada fecha de inicio de la prestación de servicios: 29 de diciembre de 2005, el monto transado de Bs.7.810.000,00 por el trabajo de 101,7 días entre los meses de diciembre de 2005 y mayo de 2006, advirtiendo igualmente las inclusión en este documento de las manifestaciones resaltadas al valorar la instrumental aportada de los folios 66 al 70 de la primera pieza del expediente y así se declara

- Informes requeridos al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que informara sobre transacción laboral suscrita entre ARQUÍMEDES SANABRIA e INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A.; al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que informara sobre transacciones laborales entre la empresa demandada y los ciudadanos CARLOS VALDIVIESO y HÉCTOR RIVERO; al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito, a los fines que informara sobre acuerdo transaccional celebrado entre JULIO CEDEÑO y la demandada; al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que informara transacción firmada entre ORLANDO VEGA y la accionada de autos. Al respecto, se precisa que siendo que la representación demandada promovió igualmente estos informes, infra serán estimadas sus resultas y así se declara.

- Informe a la Inspectoría de Trabajo Rafael Urdaneta ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que informara respecto transacciones laborales suscritas entre los ciudadanos JOSÉ ESPINOZA y GABRIEL RONDON con la INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A. Sus resultas cursan del folio 20 al 105 de la tercera pieza del expediente y contienen documentales aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, por lo que se difiere su valoración y así se declara.

A su vez, la sociedad mercantil accionada, promovió los siguientes medios de prueba:

- Marcadas con las letras B, D, F, H, J, L, N, cursantes a los folios 124 al 126, del 148 al 56, del 180 al 188, del 198 al 201, del 211 al 215, del 236 al 240 y del 262 al 269, de la primera pieza del expediente, documentales intituladas Descripción de Responsabilidades y Cargos, aportadas con la finalidad de establecer el carácter de trabajador de dirección y de confianza de los co demandantes JULIO CEDEÑO, CARLOS VALDIVIEZO, JOSÉ ROLANDO ESPINOZA, GABRIEL RONDÓN; ORLANDO VEGAS; ARQUÍMEDES SANABRIA y HÉCTOR RIVERO; instrumentales que si bien emanan de la propia empresa, fueron aceptadas sin observaciones por la representación actora y es demostrativa de las funciones desempeñadas en los cargos que allí se indican y así se declara

- Signada con la letra C (f 127 al 147, p.1), copia simple de expediente número BP02-S-2008-004217 referente a transacción laboral debidamente homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la que merece valor probatorio por no haber sido desconocida, interesando a la causa que se refiere al trabajador JULIO CEDEÑO, donde se indica que la relación de trabajo se inició en fecha 1 de agosto de 2006, estableciéndose como monto transado la suma de Bs.77.293,50, que menos las deducciones legales correspondientes, entre las que se encuentra la antigüedad depositada en fideicomiso por Bs.25.998,22, totaliza un monto neto cancelado de Bs.50.666,74, anexándose planilla de liquidación respectiva (f.140, p1), que incluye el pago de los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades (33,33%), días pendientes trabajados y así se declara.

- Marcada E (f.157 al 179, p.1), copia simple de expediente número BP02-S-2008-004218 contentivo de acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, con eficacia probatoria por haber sido aceptada por la contraparte, interesando a la causa que se refiere al trabajador CARLOS VALDIVIEZO, que la relación de trabajo se inició en fecha 1 de agosto de 2006, que el monto transado es la suma de Bs.27.176,52, que menos las deducciones legales correspondientes a fideicomiso por Bs.11.821,62, totaliza un neto cancelado de Bs.14.774,64, anexándose planilla de liquidación (f.170, p.1), la cual incluye el pago de los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades (33,33%), días pendientes trabajados y así se declara.

- Marcada G (f.189 al 197, p.1), original de transacción laboral presentada por ante la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta del Estado Zulia en fecha 17 de septiembre de 2008, aceptada por la parte demandante durante su evacuación, interesando a la causa que se refiere al codemandante JOSÉ ROLANDO ESPINOZA RODRÍGUEZ, que la relación de trabajo con la demandada INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., se inició en fecha 1 de agosto de 2006, que el monto negociado fue la suma de Bs.26.877,48, que menos las deducciones legales por fideicomiso de Bs.11.238,16, totaliza la cantidad neta cancelada de Bs.15.612,19, anexándose planilla de liquidación (f.195, p.1), la cual incluye el pago de los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades (33,33%), días pendientes trabajados; dicha transacción no consta haber sido homologada y así se declara.

- Marcada I (f.202 al 210, p.1), original de transacción laboral presentada ante la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta del Estado Zulia en fecha 17 de septiembre de 2008, documento público administrativo aceptado por la representación accionante, y por ende con valor probatorio, interesando a la causa que se refiere al trabajador demandante GABRIEL RONDÓN, donde se indica que la relación de trabajo con la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., se inició en fecha 1 de agosto de 2006 y culminó el 15 de septiembre de 2008, estableciéndose un acuerdo transaccional por la suma de Bs.38.462,67, que menos las deducciones por fideicomiso de Bs.17.410,05, resulta en un neto cancelado de Bs.20.896,72, anexándose planilla de liquidación (f.208, p.1), la cual incluye el pago de los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, antigüedad legal; vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades (33,33%), días pendientes trabajados; transacción que no consta haber sido homologada y así se declara.

- Signada con la letra K (f.216 al 235, p.1), copia certificada de expediente número BP02-S-2008-004215 referente a transacción laboral homologada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estimada como prueba por haber sido aceptada por la representación accionante, interesando a la causa que se refiere al ex trabajador ORLANDO VEGAS, indicándose como fecha de inicio de la relación de trabajo con la demandada de autos el 1 de agosto de 2006, el monto transado de Bs.18.016,20, que menos las deducciones legales por fideicomiso depositado de Bs.7.272,09, totaliza un monto neto recibido de Bs.10.639,84, anexándose planilla de liquidación (f.228, p.1) que incluye el pago de los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades (33,33%), días pendientes trabajados (f.234, p.1) y así se declara.

- Marcada M (f.241 al 261, p.1), copia certificada de expediente número BP02-S-2008-004219 relativo a transacción laboral homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, con valor probatorio por haber sido aceptada por la contraparte, interesando que se trata del ex trabajador ARQUÍMEDES SANABRIA, indicándose que la relación laboral con INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., se inició en fecha 1 de agosto de 2006, que el monto transado fue de Bs.19.361,55, que menos la antigüedad depositada en fideicomiso por Bs.6.842,54; totaliza un neto cancelado de Bs.12.497,56, anexándose planilla de liquidación (f.254, p.1), donde se especifican los conceptos cancelados por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades (33,33%) y días pendientes trabajados y así se declara.

- Signada con la letra Ñ (f.270 al 292, p.1), copia certificada de expediente con nomenclatura BP02-S-2008-004671 contentivo de transacción homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estimada con valor de prueba por ser aceptada sin observaciones por la parte accionante durante el debate oral y demostrativa de la negociación realizada con el trabajador HÉCTOR RIVERO con la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., donde se indica que la relación de trabajo se inició en fecha 1 de agosto de 2006 y culminó el 15 de septiembre de 2008, el monto transado de Bs.21.019,80, que menos la deducción por la antigüedad depositada en fideicomiso por Bs.9.939,64, resulta en un neto cancelado de Bs.12.063,86, anexándose planilla de liquidación (f.277, p.1) que incluye el pago de los conceptos de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, vacaciones y bono vacacional vencidos, antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades (33,33%) y días pendientes trabajados y así se declara.

- Informes requeridos a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, relativos a la tramitación de expedientes contentivos de transacciones suscritas entre la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A. y los ciudadanos ARQUÍMEDES SANABRIA, CARLOS VALDIVIESO, HÉCTOR RIVERO, JULIO CEDEÑO y ORLANDO VEGA; las resultas de estos informes cursan a los folios 29, 26, 24 y 28, respectivamente, de la segunda pieza del expediente, con valor de prueba a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y confirman la validez de las documentales precedentemente analizadas marcadas con las letras C, E, K, M y Ñ y así se declara.

- Informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta del Estado Zulia a los fines que informara sobre la existencia de acuerdos transaccionales suscritos entre la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A. y lo ciudadanos GABRIEL RONDON y JOSÉ ESPINOZA; sus resultas constan del folio 20 al 105 de la tercera pieza del expediente y ratifican la veracidad de las instrumentales consignadas a los autos relativas a las transacciones suscritas entre estas partes en fecha 17 de septiembre de 2008, indicando el Inspector que en fecha 26 de febrero de 2009 se dictó auto de no homologación de dichas transacciones y así se declara.

- Informe requerido al Banco Provincial, con sede en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, relativo a cuentas corrientes aperturadas a nombre de los ciudadanos JULIO CEDEÑO, JOSÉ ESPINOZA, CARLOS VALDIVIEZO, GABRIEL RONDON, ORLANDO VEGAS, ARQUÍMEDEZ SANABRIA y HÉCTOR RIVERO, donde la sociedad INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A., realizaba depósitos en el período comprendido desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de septiembre de 2008; así como si los referidos ciudadanos cobraron determinados instrumentos bancarios en el mes de septiembre de 2008. Sus resultas cursan del folio 124 al 425 de la segunda pieza del expediente, apreciadas conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley sustantiva laboral, sin embargo, nada aportan a la resolución de la controversia, pues, solamente evidencian pagos en un período sobre el que las partes han estado de acuerdo plenamente; precisando que lo aquí controvertido es si en el periodo que antecede al 1 de agosto de 2006, hubo prestación de servicios por parte de los litis consortes demandantes de manera continua e ininterrumpida a favor de la accionada y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos JHONNY VILLARROEL, JOEL LEAL, ARNOLDO PARRA, OCTAVIO BELEÑO y LUIS AQUINO; durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la representación demandada desistió de los mismos, por lo que no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.

- Exhibición de los contratos laborales suscritos con cada uno de los accionantes. Durante el debate oral, la representación de los demandantes manifestó no exhibirlos por cuanto los mismos debía tenerlos el empleador. Ahora bien, a los fines de aplicar de las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que además de no hacerse ninguna afirmación respecto de su contenido tal como lo ordena la norma, las relaciones laborales desde el 1 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2008, se encuentran totalmente aceptadas, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

IV

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, se observa que en el presente caso ha quedado establecida la existencia de la relación laboral entre los actores y la sociedad demandada, desde el 1 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2008, siendo cancelados en ese período sus correspondientes prestaciones sociales y demás acreencias laborales mediante la suscripción de acuerdos transaccionales celebrados por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debidamente homologados (para el caso de los actores JULIO CEDEÑO, CARLOS VALDIVIEZO, ORLANDO JOSÉ VEGAS, ARQUÍMEDES JOSÉ SANABRIA y HÉCTOR RIVERO) y ante la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta del Estado Zulia, no homologados (para el caso de los actores JOSÉ ESPINOZA y GABRIEL RONDÓN); sin embargo, aduce la representación judicial actora que con anterioridad a este período laboral hubo igualmente prestación de servicios continua e ininterrumpida a favor de la demandada, reclamando conceptos laborales por el tiempo comprendido entre el año 2005 al año 2006 para cada demandante.

En este contexto, se observa de las actas procesales, que cada uno de los hoy actores suscribieron dos contratos transaccionales con la empresa INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., los primeros firmados entre el 14 y 15 de agosto de 2006 (folios 66 al 80 de la primera pieza, folios 72 al 93 de la segunda pieza y folios 100 al 121 también de la segunda pieza del expediente), aduciéndose labores hasta los meses de mayo o junio de 2006, según el caso y, las otras transacciones, firmadas en el mes de septiembre de 2008 (documentos identificados con las letras C, E, G, I, K, M y Ñ de la promoción de pruebas de la demandada), por un período de trabajo desde el 1 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2008.

Ahora bien, según el contenido del primer grupo de documentales suscritas entre el 14 y 15 de agosto de 2006, cada trabajador afirmó en sus reclamaciones haber prestado servicios para la empresa accionada en una fecha anterior al 1 de agosto de 2006, por medio de contratos para obra determinada o a tiempo determinado, especificando las siguientes fechas de inicio y culminación y acordando ambas partes los siguientes días como laborados:

TRABAJADOR: FECHA DE INICIO:
FECHA DE TERMINACIÓN: DÍAS LABORADOS
ORLANDO JOSÉ VEGAS 9 DE MAYO DE 2005 JUNIO DE 2006 228 DÍAS
GABRIEL RONDON 10 DE FEBRERO DE 2005 MAYO DE 2006 279 DÍAS
JULIO CEDEÑO 1 DE ENERO DE 2005 JUNIO DE 2006 228 DÍAS
CARLOS VALDIVIEZO 10 DE NOVIEMBRE DE 2005 MAYO DE 2006 117 DÍAS
ARQUÍMEDES SANABRIA 21 DE DICIEMBRE DE 2005 MAYO DE 2006 90 DÍAS
JOSÉ ESPINOZA 29 DE DICIEMBRE DE 2005 MAYO DE 2006 101,7 DÍAS
HÉCTOR RIVERO 26 DE DICIEMBRE DE 2005 MAYO DE 2006 96 DÍAS



Se aprecia entonces que las relaciones laborales tuvieron una data de finalización que, en apariencia, las ubica con una antelación de 30 y 60 días respecto al 1 de agosto de 2006, existiendo en principio una interrupción en cada una de éstas relaciones; siendo esta circunstancia, el fundamento de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Pues bien, ciñéndonos al contenido de las transacciones suscritas en el mes de agosto de 2006, se observa que si bien las mismas no se encuentran debidamente homologadas, no pudiendo producir los efectos de la cosa juzgada de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ni los efectos previstos de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley (sin perjuicio del criterio judicial contemplado en la sentencia número 1949 del 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), es lo cierto que se tratan de documentales privadas de fecha cierta aceptadas por las partes intervinientes en juicio, por ende con pleno valor y efectividad probatoria, que dan certeza de los pagos realizados a favor de los hoy accionantes entre el 14 y 15 de agosto de 2006 y la prestación de servicios en una fecha anterior al 1 de agosto de 2006

Así las cosas, de tales documentales se constata que a los hoy demandantes se les pagaron prestaciones sociales y otras acreencias laborales, en virtud de prestaciones de servicios catalogadas como a tiempo fijo o a tiempo determinado que finalizaron en unos casos en mayo de 2006 y en otros en el mes de junio de 2006; sin embargo, esas circunstancias de existencia de vínculos laborales a través de la firma de contratos a tiempo determinado o por obra determinada no se constatan de las actas procesales que integran este juicio, aunado a que de la revisión detallada del contenido de las transacciones, se observan manifestaciones realizadas por las partes firmantes que demuestran que las relaciones de trabajo eran realmente a tiempo indeterminado, verbigracia, cuando expresamente se indica “…las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de EL RECLAMANTE, así como precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con la aplicación de disposiciones legales, contractuales y continuidad laboral… convienen en forma irrevocable y voluntaria ser transferido en forma integral y completa al régimen jurídico previsto en la ley, con los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar por la prestación de los servicios abandonándose definitivamente el sistema que se venía aplicando anteriormente en LA EMPRESA… EL RECLAMANTE acepta y reconoce que con efectos a partir del día Primero (1) de agosto de 2006, los empleados pasan a formar parte de la nómina ordinaria de LA EMPRESA, bajo el régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo… LA EMPRESA Y EL RECLAMANTE convienen y aceptan que cualquier reclamación que este último tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestaron a ésta con anterioridad al Primero de Agosto de 2006, queda comprendida y satisfecha en el presente acuerdo….”; manifestaciones que sin duda alguna, hacen presumir a favor de los hoy actores de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la existencia de labores continuas y permanentes para con la empresa demandada antes del 1 de agosto de 2006, lo que se corrobora aún más, con los conceptos que fueron cancelados y reconocidos en esas transacciones, entre los que se encuentran, las indemnizaciones reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que por su propia naturaleza se contradicen con la figura de contratos por obra o a tiempo determinado.

Consecuentemente con lo anterior, considera quien sentencia, que los vínculos laborales de los hoy demandantes a favor de la demandada de autos, se extendieron desde las fechas libeladas como de inicio -que coinciden con las indicadas en cada uno de estos arreglos transaccionales- hasta el 15 de septiembre de 2008, por lo que al no haber interrupción, se tratan de relaciones de trabajo únicas y no de dos vínculos laborales distintos y así se declara.

En este contexto, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la defensa de prescripción opuesta por la representación demandada, cuyo análisis fue diferido hasta determinarse de manera definitiva la verdadera duración del vínculo de trabajo de cada litis consorte.

En tal sentido, al encontrarnos en presencia -en todos los casos- de un solo vínculo laboral, se derrumba el pilar fundamental de esta defensa, por cuanto según la argumentación de la parte demandada, las relaciones habían terminado a más tardar en el mes de junio de 2006 y que a partir de ese momento hasta la oportunidad en que se interpone la demanda que encabeza este proceso, había transcurrido el lapso anual de prescripción. Siendo que ello quedó desvirtuado y que la prestación de servicios concluyó en la incontrovertida data del 15 de septiembre de 2008, forzosamente debe declararse improcedente la señalada defensa de prescripción y así se resuelve.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto del mérito del asunto litigioso, se observa que se reclamaron las prestaciones sociales y otras acreencias laborales acumuladas en el periodo 2005-2006, para lo cual se indicó en el escrito de demanda el salario supuestamente devengado por cada demandante en dicho periodo.

Al respecto, es de destacar que los salarios libelados fueron refutados por la representación demandada señalando que los mismos se evidenciaban de las transacciones celebradas con los trabajadores accionantes en el mes de septiembre de 2008, según planillas de liquidación anexas a éstas, donde efectivamente observa el Tribunal se discriminó el monto tanto de los salarios normales como integrales; no apreciándose tal circunstancia de las negociaciones suscritas en el mes de agosto de 2006, donde no se hace alusión alguna a los salarios percibidos, sino que simplemente se refieren al monto total transado y los montos particulares de cada concepto laboral reconocido, sin especificarse si siquiera, los días reconocidos por cada beneficio.

De la revisión de los montos salariales libelados para reclamar conceptos en el período 2005-2006, se observa que los mismos se corresponden con cantidades muy superiores a los salarios reconocidos por ambas partes al finalizar cada una de las relaciones de trabajo, esto es, en el mes de septiembre de 2008, a excepción del codemandante JULIO CEDEÑO, no existiendo a las actas procesales ningún elemento demostrativo que conlleve a la veracidad o a la certeza de los montos libelados, más aún en sana lógica, resulta difícil aceptar que un trabajador que devengaba en el decurso de su relación de trabajo un salario muy superior al salario final, se haya mantenido de manera continua prestando servicio sin ejercer ninguna acción de reclamo ni siquiera ante su propio empleador. Ello así, el Tribunal establece como salarios normales e integrales para el cálculo de los conceptos demandados, los reconocidos por ambas partes en las transacciones celebradas en el mes de septiembre de 2008 y así se declara.

En lo referente a la procedencia o no de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, se precisa que la parte demandada negó tal circunstancia con base a que los actores eran personal de “dirección y confianza”, excluidos de la estabilidad laboral, por lo que no eran beneficiarios de la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, alegato por el cual asumió la carga procesal de su demostración en juicio. Ahora bien, se observa que las actas procesales han arrojado la inutilidad de tal análisis pues, tales conceptos laborales fueron expresamente cancelados por la sociedad mercantil demandada tanto en el mes de agosto de 2006 como en el mes de septiembre de 2008, por lo que no cabe duda alguna de que se trata de un derecho reconocido por el empleador a los hoy actores y así se declara.

Establecidas las anteriores premisas, procede el Tribunal a determinar lo que legalmente correspondía a cada demandante desde las fechas de inicio alegadas hasta el 31 de julio de 2006, descontando las sumas dinerarias recibidas en el mes de agosto de 2006 (ajustadas a la unidad monetaria actualmente vigente), a saber:

- JULIO CEDEÑO:
Fecha de ingreso: 1 de enero de 2005
Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2.008
Tiempo no reconocido: 1 año 7 meses
Salario normal: Bs.144,20 (f.140, p.1)
Salario integral: Bs.208,29
Antigüedad: 107 días x Bs.208,29 = Bs.22.287,03
Vacaciones: 47,50 días x Bs.144,20 = Bs.6.849,50
Bono vacacional: 71,25 días x Bs.144,20 = Bs.10.274,25
Utilidades: Bs.144,20 x 30 = 4.326,00 x 19 meses = Bs.82.194,00 x 33,33% = Bs.27.124,02
Indemnización por despido injustificado: 105 días x Bs.208,29 = Bs. 21.870,45
SUB-TOTAL: Bs.88.405,25; cantidad a la que debe deducirse lo recibido en el año 2006 de Bs.53.227,50 (f.91, p.2), resultando un saldo a su favor de Bs. 35.177,75, cuyo pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

- JOSÉ ROLANDO ESPINOZA:
Fecha de ingreso: 29 de diciembre de 2005
Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2008
Tiempo no reconocido: 7 meses
Salario normal: Bs.36,67 (f.195, p.1)
Salario integral: Bs.53,47
Antigüedad: 45 días x Bs.53,47 = Bs.2.406,15
Vacaciones: 17,50 días x Bs.36,67 = Bs. 641,73
Bono vacacional: 26,25 días x Bs. 36,67 = Bs. 962,59
Utilidades: Bs.36,67 x 30 = 1.100,10 x 7 meses = Bs.7.700,70 x 33,33% = Bs. 2.566,64
Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 53,47 = Bs.3.208,20
SUB TOTAL: Bs. 9.785,31, cantidad a la que debe deducirse lo recibido en el año 2006 de Bs.7.810,00 (f.119, p.2), resultando un saldo a su favor de Bs.1.975,31, cuyo pago se condena a la demandada de autos y así se declara.

- CARLOS VALDIVIEZO:
Fecha de ingreso: 11 de octubre de 2005
Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2008
Tiempo no reconocido: 8 meses
Salario normal: Bs.36,67
Salario integral: Bs.53,47 (f.170, p.1)
Antigüedad: 45 días x Bs.53,47 = Bs. 2.406,15
Vacaciones: 20 días x Bs.36,67= Bs. 733,40
Bono vacacional: 30 días x Bs.36,67= Bs. 1.100,10
Utilidades: Bs.36,67 x 30 = 1.100,10 x 8 meses = Bs.8.800,80 x 33,33% = Bs.2.933,04
Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 53,47 = Bs. 3.208,20
SUB TOTAL Bs.10.380,89; cantidad a la que debe deducirse lo recibido en el año 2006 de Bs.5.330,00 (f.105, p.2), resultando un saldo a su favor de Bs.5.050,89, cuyo pago se condena a la demandada de autos y así se declara.

- GABRIEL RONDON:
Fecha de ingreso: 13 de enero de 2005
Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2008
Tiempo no reconocido: 1 año y 6 meses
Salario normal: Bs.43,33 (f.208, p.1)
Salario integral: Bs.63,19
Antigüedad: 107 días x Bs. 63,19 = Bs.6.761,33
Vacaciones: 45 días x Bs.43,33 = Bs.1.949,85
Bono vacacional: 67,50 días x Bs.43,33 = Bs.2.924,78
Utilidades: Bs.43,33 x 30 = 1.299,90 x 18 meses = Bs.23.398,20 x 33,33% = Bs.7.798,62
Indemnización por despido injustificado: 105 días x Bs. 63,19 = Bs.6.634,95
SUB TOTAL Bs.26.069,53, cantidad a la que debe deducirse lo recibido en el año 2006 de Bs.30.360,00 (f.84, p.2), resultando que la empresa demandada le reconoció más (Bs.4.290,47) de lo que legalmente le correspondía, por lo que no existe suma dineraria que condenar a su favor y así se declara.

- ORLANDO JOSÉ VEGAS:
Fecha de ingreso: 5 de septiembre de 2005
Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2008
Tiempo no reconocido: 1 año y 2 meses
Salario normal: Bs.26,67
Salario integral: Bs.38,89 (f.228, p.1)
Antigüedad: 55 días x Bs.38,89 = Bs.2.138,95
Vacaciones: 35 días x Bs.26,67 = Bs.933,45
Bono vacacional: 52,50 días x Bs.26,67 = Bs.1.400,18
Utilidades: Bs.26,67 x 30 = 800,10 x 14 meses = Bs.11.201,40 x 33,33% = Bs.3.733,43
Indemnización por despido injustificado: 75 días x Bs. 38,89 = Bs. 2.916,75
SUB TOTAL: Bs.11.122,76, cantidad a la que debe deducirse lo recibido en el año 2006 de Bs.14.115,00 (f.76, p.2), resultando que la empresa demandada le reconoció más (Bs.2.992,24) de lo que legalmente le correspondía, por lo que no existe suma dineraria que condenar a su favor y así se declara.

- ARQUÍMEDES SANABRIA:
Fecha de ingreso: 21 de diciembre de 2005
Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2008
Tiempo no reconocido: 7 meses
Salario normal: Bs.26,67
Salario integral: Bs.38,89 (f.254, p.1)
Antigüedad: 45 días x Bs.38,89 = Bs.1.750,05
Vacaciones: 17,50 días x Bs.26,67 = Bs.466,73
Bono vacacional: 26,25 días x Bs.26,67 = Bs.700,09
Utilidades: Bs.26,67 x 30 = 800,10 x 7 meses = Bs.5.600,74 x 33,33% = Bs.1.866,71
Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 38,89 = Bs.2.333,40
SUB TOTAL Bs.7.116,98; cantidad a la que debe deducirse lo recibido en el año 2006 de Bs.4.500,00 (f.112, p.2), resultando un saldo a su favor de Bs.2.616,98, cuyo pago se condena a la demandada de autos y así se declara.

- HÉCTOR RIVERO:
Fecha de ingreso: 26 de diciembre de 2.005
Fecha de egreso: 15 de septiembre de 2.008
Tiempo no reconocido: 7 meses
Salario normal: Bs.31,67
Salario integral: Bs.46,18 (f.277, p.1)
Antigüedad: 45 días x Bs.46,18 = Bs.2.078,1
Vacaciones: 17,50 días x Bs.31,67 = Bs.554,23
Bono vacacional: 26,25 días x Bs. 31,67 = Bs. 831,34
Utilidades: Bs.31,67 x 30 = Bs.950,1 x 7 meses = Bs.6.650,70 x 33,33% = Bs.2.216,68
Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs.46,18 = Bs.2.770,80
SUB TOTAL Bs. 8.451,15; cantidad a la que debe deducirse lo recibido en el año 2006 de Bs.13.325,00 (f.78, p.1); resultando que la empresa demandada le reconoció más (Bs.4.873,85) de lo que legalmente le correspondía, por lo que no existe suma dineraria que condenar a su favor y así se declara.


Los conceptos y montos declarados procedentes totalizan la suma de cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.44.820,93) y su pago se condena a la sociedad mercantil demandada INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A., mas la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad de cada trabajador determinado por el periodo antes referido y cuyo cálculo se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo, a través de experto contable designado por el Tribunal que conozca en fase de ejecución según los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada y así se declara.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de cada vínculo laboral (15 de septiembre de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación de los vínculos laborales hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la empresa demandada (4 de febrero de 2009, vto f.22, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos JULIO REINALDO CEDEÑO MANEIRO, JOSÉ ROLANDO ESPINOZA RODRÍGUEZ, CARLOS VALDIVIEZO, GABRIEL RONDÓN SÁEZ, ORLANDO JOSÉ VEGAS, ARQUÍMEDES JOSÉ SANABRIA y HÉCTOR RIVERO en contra de la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García