REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2008-001250
PARTE DEMANDANTE: LUIS EMILIO RIVERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.677.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CAIGUA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.338.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el número 53, Tomo 73-A Qto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio durante el día 10 de marzo de 2011 y el 17 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano LUIS EMILIO RIVERO RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. identificados en autos, el Tribunal, estando en el lapso legalmente previsto, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que en fecha 8 de septiembre de 2005 comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada, en el puesto de la aerolínea AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. ubicado en el Aeropuerto José Antonio Anzoátegui, en Barcelona, Estado Anzoátegui; que se desempeñó como Seguridad y posteriormente como Despachador de Vuelo; que devengó una remuneración que varió durante la relación de trabajo; que la misma finalizó por renuncia voluntaria el 22 de octubre de 2007, por lo que el vínculo de trabajo a esa fecha tenía una duración de dos años, un mes y catorce días; que a la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales; que la empresa demandada tiene un capital superior a Bs.1.000,00, que tiene más de 50 trabajadores y que sus ganancias son cuantiosas, por lo que está en capacidad y debía pagar el límite máximo de utilidades, es decir, 120 días; que en razón de ello, reclama la diferencia de utilidades por cada año de servicio, es decir, 30 días para el año 2005, 95 para el 2006 y 90 para el año 2007, afirmando que debió pagársele por utilidades la suma de Bs.6.135,76 y que al cancelarle el monto de Bs.412,39, se le adeuda la diferencia, que asciende a Bs.5.723,36; que el salario integral, a los fines del cálculo de antigüedad, debe incluir la alícuota por 120 de utilidades; que por antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs.3.893,82, más los intereses; que se le adeudan los cesta tickets desde el mes de febrero de 2007, por los que peticiona el pago de la suma de Bs. 2.392. Finalmente, demanda el pago de la suma de Bs.12.525,70, más la corrección monetaria.
La demanda es admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2008 (f.19 y 20). Una vez a derecho la empresa accionada, la audiencia preliminar se realizó el día 5 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por dos (2) ocasiones, los días 29 de enero de 2009 y 20 de febrero de 2009, luego de lo cual en fecha 25 de febrero de 2009 (f.37), los apoderados constituidos en juicio de la accionada renunciaron al poder que acreditaba su representación, produciéndose una paralización de la causa a los fines de notificar a la empresa accionada de tal renuncia. Una vez cumplida con tal actuación e incluso notificada la Procuraduría General de la República de tal circunstancia (f.47, 52 y 53), tuvo lugar la tercera prolongación de la audiencia preliminar en fecha 3 de febrero de 2010, a la cual no acudió la empresa accionada; sin embargo, el Tribunal de Mediación no aplicó las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia al tratarse la demandada de autos de un a empresa con participación decisiva del Estado venezolano, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas y la remisión del expediente para su continuación en la fase de juzgamiento. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010, dicho Tribunal dejó constancia de que la accionada no dio contestación a la demanda.
II
Fijada previamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2011, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandante.
Al respecto, precisa este Tribunal de instancia que la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., actualmente es una sociedad anónima, con participación decisiva de la República y por ende de propiedad pública.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el proceso, se evidencia que luego de dos comparecencias al acto de audiencia preliminar, no se produjo ninguna actividad procesal por parte de la empresa demandada (Incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, las empresas u organismos que pertenecen al Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados y así se decide.
III
De esa manera, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar. La representación actora promovió los siguientes:
- Solicitud de exhibición de los recibos de salario pagados al trabajador demandante en el curso de la relación de trabajo, solicitando la parte promovente que en caso de no ser exhibidos se tuviesen como ciertos todos los salarios libelados, acompañando para ello algunos recibos de nómina. Al respecto, se observa en primer término que la exhibición no pudo materializarse dada la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia de Juicio y, que a los fines de aplicar las consecuencias ante la no exhibición previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que si bien la parte accionante acompañó copias de las documentales requeridas es lo cierto que al cotejar estos documentos con los salarios libelados, tenemos que el salario devengado por el otrora laborante era variable, conformado por un salario básico y otros elementos adicionales como horas extras y días feriados, por lo que ante la falta de exhibición no se pueden tener como ciertos los salarios libelados, ya que la misma parte actora aportó la contraprueba de éstos y así se declara.
- Exhibición de los recibos de pago de utilidades de los años 2005, 2006 y 2007; igualmente, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia pública, la misma no pudo evacuarse; sin embargo, el Tribunal destaca la imperfecta forma en que fue solicitada la exhibición en referencia, puesto que si bien la afirmación realizada respecto del contenido de un documento, es la que se tendrá como cierta ante la eventualidad de su no exhibición (tercer aparte del artículo 82 de la Ley adjetiva laboral), se trata en definitiva de afirmaciones atinentes a los datos de los documentos requeridos; cuestión no cumplida en el presente asunto por lo que no se aplican las consecuencias jurídicas de la no exhibición y así se declara.
- Exhibición del Registro de Trabajadores inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; prueba solicitada para obtener un cuociente que al ser multiplicado por los salarios devengados por el demandante produce una cantidad que supera el equivalente de 120 días de salario o 4 meses por concepto de utilidades. Nuevamente se trata de una exhibición no efectuada, sin embargo no hay afirmación alguna que deba adquirir valor probatorio ante tal falta de exhibición; adicionalmente a ello, se trata de una prueba que deviene en impertinente, pues, el planteamiento libelar respecto a las utilidades, es que las mismas debían ser -dadas las características de la empresa- por 120 días anuales y así se declara.
- Exhibición de las Planillas de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios económicos 2005, 2006 y 2007; al respecto se precisa que si bien la misma no se efectuó dada la incomparecencia de la parte demandada al acto oral, es lo cierto que no se expresan afirmaciones respecto de su contenido, contraviniendo las exigencias del artículo 82 de la ley adjetiva laboral y así se declara.
- Exhibición de la constancia de pago del beneficio de cesta ticket con la finalidad de demostrar que la empresa no le canceló en un determinado período ese concepto; al respecto, se observa que se trata de una promoción manifiestamente inconducente, pues, mediante esta prueba no se pueden demostrar hechos negativos, por lo que no se aplican las consecuencia jurídicas ante la no exhibición y así se declara.
- Copias al carbón de recibos de pago quincenales con membrete de la demandada a nombre del demandante, por los períodos del 15 de octubre de 2005 al 15 de diciembre de 2005, del 28 de febrero de 2006 al 31 de julio de 2006, 15 de octubre de 2006 al 30 de abril de 2007, del 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007 (f.93 al 132); con eficacia probatoria al no ser atacados y demostrativos del salario variable devengado por el otrora laborante y los conceptos que lo conformaban (horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, días feriados trabajados) y así se declara.
- Recibo de pago correspondiente a la cancelación de utilidades el 31 de diciembre de 2005 (f.131 y 132); instrumental apreciada con mérito probatorio y demostrativa de que la empresa demandada reconocía 15 días anuales por este concepto tomando en cuenta la fracción allí pagada y así se declara.
- Constancia de trabajo con membrete de la empresa accionada a favor del accionante, con valor probatorio al no haber sido atacada dada la incomparecencia (f.133), interesando a la causa que para el 26 de junio de 2006, fecha de la documental, el ciudadano LUIS E. RIVERO R. prestaba servicios en la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., como Agente de Seguridad adscrito al Aeropuerto de Barcelona y así se declara.
- Experticia contable a ser practicada en la sede de la empresa demandada para verificar los beneficios líquidos obtenidos por esa empresa durante los ejercicios anuales de los años 2005, 2006 y 2007. Al respecto, se observa que tal medio probatorio fue desistido por su promovente (f.182) por lo que no hay consideración adicional que realizar y así se declara.
A su vez, la sociedad mercantil accionada, aportó los siguientes elementos de prueba:
- Marcadas B, C y D (f.69 al 86) documentales referidas a impresiones de pantalla totalmente ilegibles, expedidas por la propia accionada y que en su decir se correspondía con la nómina del actor, en razón de lo cual se desechan del proceso como pruebas y así se declara.
- Experticia contable a ser practicada en la sede de la accionada a los fines de que “…se determine de manera detallada la cantidad de dinero que le adeuda la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A….”; sus resultas no constan en el expediente, por lo que no hay valoración alguna que realizar y así se declara.
IV
Analizadas las probanzas aportadas por las partes, el Tribunal a los fines de dictar su decisión, realiza las siguientes consideraciones:
La pretensión procesal de la parte actora incluye tres pedimentos, a saber, el pago correcto de la utilidades ya que aduce que la empresa debía pagarle 120 días anuales, el pago de las prestaciones sociales calculadas a un salario variable durante el curso de la relación de trabajo y el pago de 208 días por beneficio alimentario desde el mes de de 2007.
Ahora bien, tal como fuera precedentemente expuesto, a pesar de que la sociedad demandada no compareció a la tercera prolongación de la audiencia preliminar, no contestó demanda ni acudió a la audiencia por ante esta instancia, el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales en esta empresa, lo que implica privilegios y prerrogativas procesales que hacen, por vía de ficción legal, que se entiendan contradichos todo los hechos libelados partiendo incluso de la propia existencia de la relación laboral.
Así las cosas, luego de analizado el cúmulo probatorio, existe certeza procesal respecto de la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, en virtud de la constancia laboral aportada a los autos, donde se reconoce que el hoy demandante presta servicios en esa empresa desde el 8 de septiembre de 2005 y así se declara.
Respecto a la causa de finalización, se establece la alegada por la parte demandante en su escrito libelar, esto es, su renuncia voluntaria en fecha 22 de octubre de 2007, un hecho imputable al propio actor. Ello así, el vínculo laboral que nos ocupa tenía una duración de dos (2) años, un (1) mes y catorce (14) días y así se declara.
En cuanto al salario devengado por el otrora trabajador, debe advertirse que los montos salariales normales libelados, se entienden en principio rebatidos por la aplicación de privilegios procesales. Así las cosas, en virtud del principio de comunidad de la prueba, encuentra el Tribunal que la propia parte actora aportó probanzas (f.93 al 132) que desvirtúan los salarios variables discriminados en el escrito de demanda, pues si bien se demostró la variabilidad alegada del salario, comprendido por un monto fijo y un monto contingente que dependía de conceptos ocasionales (horas extras y días feriados), al ser confrontados los recibos que rielan a los autos con los salarios señalados en el texto libelar no reflejan coincidencia alguna, por lo que tal como infra se precisará, deberá de ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo que determine el real monto salarial normal devengado mes a mes en el decurso de la relación de trabajo y así se declara.
Ahora bien respecto al salario integral, esto es, el conformado por el salario normal más la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, debe de emitirse pronunciamiento ab initio respecto de unos de los pedimentos libelares plateados, esto es el derecho al pago de las utilidades con base a ciento veinte días anuales. Así, se observa que la representación actora adujo que la empresa debía reconocerle al trabajador el tope máximo de 120 días pues “…tiene un capital superior a mil bolívares fuertes, tiene más de 50 trabajadores y sus ganancias son cuantiosas…debía pagar el límite máximo previsto…” (sic).
En este contexto, se advierte que el precepto legal contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los patronos se encuentran obligados, como principio general, a distribuir un porcentaje del quince por ciento (15%) de sus ganancias entre los trabajadores de la empresa, teniendo a tales efectos, como límites mínimo y máximo, 15 y 120 días respectivamente, previéndose la posibilidad de que empresas con menos de 50 trabajadores y con un capital inferior a Bs.1.000.000,00 (equivalentes a Bs. 1.000,00) vean reducido su límite superior a dos meses (60 días). Ahora bien, la parte actora señala que dadas las características de la sociedad accionada ésta debía entregar 120 días anuales por concepto de utilidades, por lo que reclama el faltante entre los 15 días que ésta le reconocía y los días a los que manifiesta tener derecho.
Así las cosas y en sujeción a la normativa in commento, se considera que en modo alguno es esa la interpretación que debe dársele a dicho dispositivo, pues, la Ley solo delimita los límites mínimo y máximo para la procedencia de tal beneficio, con la posibilidad de rebajar el límite superior conforme a las características de la empresa, pero no de aumentarlo; por lo que el pedimento así esgrimido, debe ser declarado improcedente, teniendo entonces como alícuota de utilidades para el salario integral, el mínimo legal de quince (15) días anuales y así se establece.
En lo atinente al bono vacacional, no se aprecia debate alguno respecto a que el empleador reconocía el mínimo de Ley, esto es 7 días anuales y un día adicional por cada año de duración el vínculo laboral y así se declara.
Establecido lo anterior, se pasa de seguidas a analizar los pedimentos realizados por el accionante:
1.- En relación a las utilidades, se demandó el pago de los días que se dicen faltantes de los periodos trabajados 2005 y 2006, así como todos los correspondientes al periodo fraccionado 2007. En lo atinente a los periodos 2005 y 2006, siendo que precedentemente se dejó establecido que la empresa se había ajustado a la normativa laboral al cancelar al trabajador 15 días al año por este concepto, resulta improcedente la diferencia peticionada. Respecto al año 2007, visto que no existe constancia procesal de haberse cancelado, se declara procedente el pago sobre la base de 15 días anuales, esto es, equivalentes a una fracción mensual de 1,25 días, que multiplicados por los 9 meses completos de servicios prestados en el último año, resulta en 11,25 días los cuales deben ser multiplicados por el salario normal promedio devengado en ese último año de servicios, el cual resultará de la experticia acordada y así se declara.
2.- En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, si bien se entiende igualmente rebatido por vía de ficción legal, es lo cierto, que no hay evidencia alguna de la solvencia de la empresa respecto de este derecho, por lo que debe decretarse su pago, para lo cual se ordena la determinación del salario integral mensual mediante experticia complementaria del fallo, ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta los parámetros supra expuestos respecto al salario normal y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de acuerdo a los mínimos de Ley. Tal experticia contable y complementaria del fallo, será llevada a cabo por un solo experto designado por el Tribunal que se encargue de la fase ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa accionada y tomando en cuenta que le corresponden al actor por su tiempo de servicio, 45 días por el primer año, 62 días por el segundo y 5 días por el último mes de servicios. A tales fines el experto, previa acreditación, se dirigirá a la sede de la empresa, donde solicitará le sea entregada la documentación legal pertinente contentiva de la información acerca de los salarios devengados por el entonces trabajador en el curso del vínculo de trabajo; en el entendido que en caso de no suministrarse tal información, se tomará en cuenta la afirmada por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.
3.- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.
4.- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.2.392,00, y peticionado solo por 208 días a partir del mes de febrero de 2007, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue igualmente rechazada en virtud de los privilegios procesales de la accionada, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que cumpliera con tal carga legal. En tal sentido y por cuanto no se cumplió con la obligación de otorgar total o parcialmente al hoy actor una comida balanceada durante el período indicado, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia del concepto reclamado. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la empresa demandada los días en que el accionante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por el 0,25 de la unidad tributaria vigente desde febrero de 2007 inclusive al 22 de octubre de 2007 pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (22 de octubre de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (12 de noviembre de 2008, f.22) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.
V
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUÍS EMILIO RIVERO RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a la Ley que rige su funcionamiento
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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