REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2010-000255


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EMIL JOSUE VILLARROEL, CLAUDIO SIMON MARCANO MARRERO y OSWALDO JOSE RIOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 13.167.874, 13.318.999 y 16.069.858, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KEYLA CONTRERAS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOLUCIONES INTEGRALES DE LOGISTICA C.A. (SILCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Noviembre de 2007, bajo el número 64, tomo A-46.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El 27 de octubre de 2010, compareció por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, los ciudadanos EMIL JOSUÉ VILLARROEL, CLAUDIO SIMÓN MARCANO y OSWALDO JOSÉ RÍOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 13.167.874, 13.318.999 y 16.069.858, respectivamente, asistidos por la abogado KEILA CONTRERAS R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585, para interponer acción de amparo constitucional contra la actuación omisiva por parte de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DE LOGÍSTICA C.A. (SILCA) de dar cumplimiento a una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona el 19 de mayo de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los mencionados ciudadanos en contra de la referida sociedad de comercio. En esa misma fecha, el referido Juzgado le dio entrada.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria.

En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al expediente.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo propuesta y se procedió a su admisión, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante, de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama y del Ministerio Público.

Mediante diligencias de fecha 21 de marzo de 2011, los ciudadanos CLAUDIO MARCANO, EMIL VILLARROEL (f.172 y 173) y OSWALDO RÍOS (f. 174 y 175), parte presuntamente agraviada, asistidos del abogado EDWIN ARANDA MOY, con cédula de identidad número 13.914.114 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.129, consignaron diligencias en virtud de la cual desisten de la acción de amparo intentada en contra de SOLUCIONES INTEGRALES DE LOGÍSTICAS C.A. por cuanto han decidido cobrar sus prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios caídos, solicitando el archivo del expediente.

A los fines de resolver el asunto, el Tribunal, observa:

En fecha 27 de octubre de 2010, los ciudadanos EMIL JOSUÉ VILLARROEL, CLAUDIO SIMÓN MARCANO y OSWALDO JOSÉ RÍOS ejercieron acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DE LOGÍSTICA, C.A. con la finalidad de que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de mayo de 2010 y que en consecuencia se ordenara sus respectivos reenganches a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, es lo cierto que mediante actuaciones de fecha 21 de marzo de 2011, los accionantes en amparo desistieron de la acción de amparo interpuesta, en virtud de que no tener interés en el reenganche a sus respectivos puestos de trabajo en la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DE LOGÍSTICA C.A. ya que decidieron cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, finalizando por consiguiente las relaciones de trabajo que mantenían con ésta.

Así pues, visto el desistimiento formulado, se precisa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”


Por consiguiente, de acuerdo a la norma transcrita, si bien quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, nada obsta para que el presunto agraviado pueda desistir de la acción de amparo intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso bajo examen se observa que la parte accionante debidamente asistida de profesional del derecho, manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional, ya que al recibir el pago de sus prestaciones sociales abandonan la pretensión de reenganche a sus lugares de trabajo.

En mérito de ello, visto que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal del Trabajo acuerda homologar el desistimiento planteado, advirtiendo que esta pretensión no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Así se decide.

II

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos EMIL JOSUÉ VILLARROEL, CLAUDIO SIMÓN MARCANO y OSWALDO JOSÉ RÍOS en contra de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DE LOGÍSTICA C.A. (SILCA), por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 00255-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes.

Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García