REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: BP02-L-2009-000022

PARTE ACTORA: YULITZA DEL VALLE BRAVO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.221.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CAROLINA ROJAS TORRES y NIURKA LOPEZ URBANO, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.651 y 45.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CENTRO SUR, C.A., (SERCONSURCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el número 50, Tomo A-69.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MODESTO GARCIA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.655.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 17 de marzo de 2011 y su prolongación en fecha 23 de marzo de 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por la ciudadana YULITZA DEL VALLE BRAVO SILVA en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CENTRO SUR, C.A., (SERCONSURCA), el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:



I

Alega la parte demandante que fue contratada por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CENTRO SUR (SERCONSURCA) en fecha 10 de junio de 2008 para prestar servicios en la Planta de Fraccionamiento de PDVSA GAS en el Complejo Criogénico Jose Antonio Anzoátegui en el Sector Los Potocos en la obra MANTENIMIENTO SISTEMA TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN ANACO-JOSE ÁREA OPERACIONAL PUERTO LA CRUZ, REGIÓN ORIENTE de PDVSA GAS con el cargo de SHIAO (SHA); que sus actividades eran las de inducir normas de seguridad, higiene y seguridad industrial a los trabajadores en forma diaria; revisar que los trabajadores utilizaran implementos de seguridad y los uniformes y reportar a los jefes sobre los acontecimientos diarios; que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; que estaba a disposición de la empresa dada la actividad desempeñada; que devengó un salario básico de Bs.1.150,00 mensuales, el cual es inferior al salario básico mínimo establecido en el contrato colectivo petrolero correspondiente a los años 2007-2009, el cual es de Bs.1.322,80; que la empleadora la sub pagaba; que se contravenía con tal convención colectiva “…la cual le es aplicable…”; que renunció en fecha 19 de diciembre de 2008 ante la presión de la empresa y el hecho que no le pagaban su salario conforme a lo establecido en el instrumento colectivo petrolero; que desde que terminó la relación de trabajo, la empresa no ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes, surgiendo en consecuencia a favor de la trabajadora la penalización contenida en la referida convención “…tanto para el pago de la diferencia salarial mensual por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, como el incumplimiento en su totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones exigibles desde que terminó la relación de trabajo…”; que mal puede la empresa accionada “…desmejorar el salario que efectivamente corresponde a cada uno de los trabajadores que trabajaron en la obrar pues debe aplicarse el tabulador que señala el instrumento colectivo petrolero…”. Así, reclama antigüedad, antigüedad legal, antigüedad adicional, contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 33,33%, examen médico post empleo, tiempo de viaje no pagado de una hora por día laborado por 5 meses, ayuda de ciudad, diferencia salarial, penalización por retardo en el pago desde el 27 de junio de 2008 al 19 de diciembre de 2008, estimando la demanda en la cantidad de Bs.45.653,40.

La demanda es admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de enero de 2009 (f.10 y 11), por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 24 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.70), prolongándose en una ocasión para el 6 de octubre de 2009 (f.73), oportunidad a la cual no acudió la empresa accionada. Siendo que tal incomparecencia se verificó en una prolongación de Audiencia Preliminar, la Juez declaró concluida la audiencia, ordenando agregar los escritos de prueba. Así mismo, se dejó constancia que vencido el lapso para contestar la demanda, la sociedad demandada no consignó escrito alguno, por lo que fue remitido el expediente a fase de juzgamiento (f.99), correspondiéndole previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.

Una vez fijada la audiencia de juicio por ante este Tribunal, comparecieron ambas representaciones judiciales (f.115 y 116).

II

De la revisión del expediente se observa que la empresa reclamada SERCONSURCA no compareció a través de representante legal ni judicial, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 06 de octubre de 2009, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), tal como lo ha interpretado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004), teniendo el juez de juicio la obligación de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Entonces, siendo que en el caso sub iudice, en la audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deberán ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la contumacia de ésta al no dar contestación a la demanda, de acuerdo al control que de dichas pruebas se haya realizado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio (sentencia número 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006; sentencia de la Sala de Casación Social número 629 de fecha 08 de mayo de 2008).



III

Así, pasa este Tribunal al estudio de los elementos de prueba, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la empresa demandada, quien es en definitiva, la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto. La parte actora incorporó los siguientes medios de prueba:

- Testimoniales de los ciudadanos ALPHENIX MARIN MACHADO, EDGAR JOSE MARIN, FREDDY CABRERA, RAMON SUBERO, JOSE LUIS ASTOR y CESAR ARTURO GRIMONT SOLORZANO, quienes no comparecieron a rendir testimonio a la audiencia pública, en razón de lo cual no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.

- Informe a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que informara si la hoy demandada “…cumplió con notificar la terminación de obra, denominada MANTENIMIENTO SISTEMA TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN ANACO-JOSE AREA OPERACIONAL PUERTO LA CRUZ REGIÓN ORIENTE, de PDVSA GAS, especialmente ejecutada en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, Barcelona, vía autopista Oriente, llevadas a cabo durante el tercer y cuarto trimestre del año 2008...”; sus resultas no constan a los autos, aunado a que la representación actora promovente desistió expresamente de este informe durante la audiencia pública, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

- Informe a la empresa PDVSA GAS S.A., ubicada en el Complejo Criogénico de Jose, a los fines que informara si la demandada de autos “…presentó la estimación de costo del pasivo laboral de los trabajadores que laboraron en la Obra MANTENIMIENTO SISTEMA TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN ANACO-JOSE AREA OPERACIONAL PUERTO LA CRUZ REGIÓN ORIENTE, de PDVSA GAS…”, así como la fecha de culminación de esos trabajos. Tal resulta no consta en el expediente, aunado a que la representación actora desistió expresamente de esta solicitud durante la audiencia pública, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

- Marcado A (f.80), copia de comunicación de fecha 1 de diciembre de 2008 dirigida por la empresa SERCONSURCA a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona; en la oportunidad de su evacuación, la representación accionada la impugnó por ser aportada en fotostato, siendo que la parte promovente no insistió en su eficacia mediante otro medio de prueba, la misma se desecha de este juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Marcado B (f.81), copia de comunicación emanada de SERCONSURCA de fecha 20 de noviembre de 2008 dirigida a la empresa PDVSA GAS, Gerencia de Mantenimiento; durante su evacuación la parte demandada la impugna por ser copia simple y siendo que la parte promovente no insistió en su valor mediante otro medio probatorio, la misma carece de eficacia en los términos del artículo 78 de la ley adjetiva laboral y así se declara.

- Marcados C (f.82 al 94), recibos de pago de salario expedidos por la empresa demandada con periodicidad quincenal a favor de la accionante, con valor probatorio por haber sido reconocidos por la contraparte y de ellos se evidencia el monto del salario devengado por la otrora trabajadora y que en los mismos aparecen únicamente reflejados conceptos legales y así se declara.

- Marcada D (f.95), copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la accionante con membrete de la accionada, reconocida por la contraparte durante su evacuación y por ende con eficacia probatoria, interesando a la causa que se indica como personal administrativo el cargo de SHIAO, el salario mensual de Bs.1.150,00 y la cancelación de los conceptos de antigüedad (32,5 días), vacaciones (8,12 días), utilidades (16,5 días) y bono vacacional (3,77 días), todo por la suma de Bs.2.939,31, que menos las deducciones por la cantidad de Bs.1.138,50, totalizan un neto pagado de Bs.1.701,81 y así se declara.

- Marcada E (f.96), acuerdo suscrito entre el ciudadano PEDRO FIGUEROA, Supervisor de la empresa hoy accionada y los delegados de prevención CARLOS SOSA y JESÚS ZERPA, la cual carece de valor probatorio por haber sido desconocida por la parte adversaria a la prueba y así se declara.

A su vez, la sociedad mercantil accionada únicamente promovió la documental referida al original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la accionante sobre cuya trascendencia para la causa en forma precedente se emitió pronunciamiento y así se declara.




IV

Analizadas como han sido las pruebas incorporadas a los autos, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:

La parte demandante reclama la procedencia de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo con fundamento en la contratación colectiva petrolera en virtud de aducir encontrarse amparada por los beneficios tarifados en la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA GAS S.A. 2007-2009, por haber sido la empresa accionada contratista de esta última.

Aprecia el Tribunal que en la presente causa hubo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en razón de ello y por aplicación de la doctrina judicial supra referida se configuró en su contra la presunción iuris tantum de admisión de los hechos libelados, por lo que quien sentencia debe, como en efecto lo hizo, analizar las probanzas con la finalidad de determinar si de ellas se desvirtuaba la referida presunción de admisión de hechos o la falsedad de los hechos libelados.

Así las cosas, en el escrito libelar la parte actora afirma que fue contratada por la empresa demandada SERCONSURCA para prestar servicios en la Planta de Fraccionamiento de PDVSA GAS en el Complejo Criogénico Jose Antonio Anzoátegui en el Sector Los Potocos en la obra MANTENIMIENTO SISTEMA TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN ANACO-JOSE ÁREA OPERACIONAL PUERTO LA CRUZ, REGIÓN ORIENTE de PDVSA GAS, alegato que en vista de la referida incomparecencia debe entenderse como admitido y además no desvirtuado por elemento de prueba alguno.

En este sentido, dispone el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes con la actividad del patrono beneficiario, por lo que en el asunto que nos ocupa, la inherencia y conexidad, entre SERCONSURCA y PDVSA GAS se ha configurado en esta causa y así se declara.

Ahora bien, esa sola circunstancia no es suficiente para aplicar de manera automática a la esfera jurídico-subjetiva de la demandante, la convención colectiva pretendida, puesto que ello únicamente implica que debe acudirse al propio texto normativo laboral que rige a la Industria Petrolera Nacional para verificar si le corresponde en derecho o no a la accionante, el pago de los conceptos demandados.

En este sentido, la cláusula 3 de la convención colectiva cuya aplicación se solicita dispone que “…se encuentran amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual estará conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes se les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en básica Filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma”.

En este contexto, se aprecia en primer término que la parte accionante manifiesta expresamente en su escrito libelar que las actividades desempeñadas como SHA a favor de la empresa demandada consistían en “…inducir normas de seguridad, higiene y seguridad industrial a los trabajadores en forma diaria, revisar que los trabajadores utilizaran implementos de seguridad y los uniformes y reportar a los jefes sobre los acontecimientos diarios”, advirtiéndose que no existió discusión alguna con respecto a que la denominación del cargo no se correspondía con la naturaleza real de las labores prestadas, es decir, que esas eran en efecto las labores desarrolladas. En segundo lugar, se observa que la demandante no indicó a cuál de los cargos que aparecen reflejados en el Tabulador del texto normativo colectivo debía de equipararse el trabajo que desarrollaba y por el cual pretendía la aplicación de sus beneficios laborales.

En este orden de ideas, tenemos que aun cuando ha quedado establecida la inherencia y conexidad como un hecho admitido resultante de la incomparecencia aludida, al remitirnos a la convención colectiva petrolera, es decir, a la aplicación del Derecho, el cual no queda subsumido dentro de los hechos admitidos, se observa que tal normativa contractual expresamente excluye a trabajadores -como la accionante- que realizan funciones asociadas a la revisión del trabajo de otros, como lo es, la función de inspección u supervisión en materia de seguridad, higiene y salud industrial; tales actividades, además de que no se encuentran contempladas dentro de alguno de los puestos de trabajo reconocidos en la convención colectiva petrolera, no son equiparables o asimilables a ninguna de las desempeñadas por los trabajadores amparados por ésta.

Consecuentemente con lo anterior, este Juzgado del Trabajo declara improcedente en Derecho la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero al caso de autos dada la naturaleza de las actividades laborales desempeñadas y por consiguiente las pretensiones fundamentadas en su procedencia, a saber, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tiempo de viaje no pagado, ayuda especial de ciudad y mora contractual, son declaradas sin lugar. Así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana YULITZA DEL VALLE BRAVO SILVA en contra del SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CENTRO SUR C.A., identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Evelín Lara García