REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000030
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN FBK, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de marzo de 1992, bajo el número 43, Tomo 132-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO RAMOS ROSAS, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.643.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 14-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2011.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 21 de marzo de 2011, la sociedad mercantil CORPORACIÓN FBK, C.A., representada por su apoderado judicial GUSTAVO RAMOS ROSAS, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui número 14-11, en fecha 17 de enero de 2011.
En fecha 25 de marzo de 2011, se le dio entrada al recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Que en fecha 28 de septiembre de 2010, la empresa prescindió de los servicios de la trabajadora MARIANNY BEJARANO MORENO, por cuanto no cubría los requisitos para el cargo que desempeñaba.
- Que la mencionada ciudadana decidió ampararse por ante la Inspectoría de Trabajo de Puerto La Cruz, alegando ser beneficiaria de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial.
- Que en dicho procedimiento, en el acto de contestación del reclamo, se indicó que la trabajadora tenía un tiempo efectivo de trabajo de dos meses y veintitrés días, por lo que no se encontraba amparada por inamovilidad, abriéndose una articulación probatoria.
- Que no se valoraron las pruebas aportadas por la parte patronal, por lo que se declaró con lugar la solicitud de reenganche “…violentando de esta manera el espíritu, propósito o razón del decreto presidencial de inamovilidad, el cual establece por exégesis en contrario que solo contara con el amparo de este decreto quien preste sus servicios personales y subordinados durante más de tres (3) meses ininterrumpidos… “.
- Que era el trabajador quien debía probar y no probó que era un trabajador amparado por la inamovilidad por decreto presidencial “…lo cual era imposible, ya que era un trabajador que aun no contaba con los tres meses ininterrumpidos de servicio…”.
- Que se incurrió en un error de principio y de falso supuesto puesto que lo único que cursa en el expediente administrativo “…es el alegato que hace la trabajadora solicitante de fue despedida injustificadamente y que le ampara la inamovilidad… por lo que en resumen lo único con que se cuenta es con el alegato y la norma, más la prueba de que en el supuesto de hecho de la norma se pueden subsumir los hechos no se presenta en autos…” (sic).
Finalmente, solicita se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida hasta tanto se decida el proceso principal con fundamento en el artículo 21 (parágrafo 22) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, es lo cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante, lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2011, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley; resultando errónea la pretensión del recurrente de que se tramite conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, se advierte fue objeto de reforma en fecha 9 de agosto de 2010 (Gaceta Oficial Número 39.483).
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que la providencia recurrida fue dictada el 17 de enero de 2011 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de marzo de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (acto administrativo recurrido), que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso y, que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
En el caso de autos, la parte recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; reiterando el Tribunal que la normativa invocada en el escrito recursivo resulta improcedente, por cuanto la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, vista la pretensión de cautela, el Tribunal observa:
Se ha establecido jurisprudencialmente que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el periculim in mora, la parte recurrente hace valer que de “….cancelarse los salarios caídos tal como ilegalmente fueron condenados, se colocaría a CORPORACIÓN FBK C.A. en el riesgo (peligro inminente), que en caso, de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, ya que no se podía recuperar lo pagado a los trabajadores, presentándose por lo tanto en tal circunstancia el peligro por el daño inminente (periculum in damni), así como el riesgo de que la definitiva quede ilusoria (periculum in mora), mas aun cuando nos asiste la razón en buen derecho…” (sic).
Ahora bien, en relación al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, se aprecia de la revisión del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado en el marco de un procedimiento destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARIANNY BEJARANO MORENO en contra de la empresa CORPORACIÓN FBK C.A., petición que fuera declarada procedente por la autoridad administrativa, luego de haber realizado el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y abierto la causa a pruebas a tenor del artículo 455 eiusdem, expresando que la prestación de servicios había quedado reconocida, así como que en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era a la parte patronal a quien le correspondía demostrar el tiempo de servicio alegado, aportando pruebas “…que no fueron capaces de desvirtuar las pretensiones del accionante”.
Así las cosas, se advierte que en ese actuar de la administración y más concretamente en el acto recurrido, no se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama a favor de la parte accionante de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris, sin perjuicio claro está, de que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario. Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora. Así se declara.
V
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa CORPORACIÓN FBK C.A.. en contra de la Providencia Administrativa número 14-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 17 de enero de 2011, contenido en el expediente 050-2010-01-00693 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIANNY BEJARANO MORENO; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.
TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como a la ciudadana MARIANNY BEJARANO MORENO con cédula de identidad número 20.934.627, en su condición de beneficiaria del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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