REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000336

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MAZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.328.282.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ADAYELIS GUERRERO y ADANEVA GUERRERO, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.090 y 96.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TERMINALES MARACAIBO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1957, bajo el número 42, Tomo18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO NIETO y MAYGRED CABRERA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.265 y 111.698, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de febrero de 2011 y, sus prolongaciones en fechas 2 de marzo de 2011, 17 de marzo de 2011 y 24 de marzo de 2011, oportunidad esta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante JOSÉ GREGORIO MAZA ROJAS en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de al empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A.; estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 5 de septiembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada en el cargo de Asistente de Operaciones; que tenía una jornada laboral variable atendiendo a las guardias que debía cumplir conforme a las actividades inherentes al cargo; que el ultimo salario mensual devengado era la suma de Bs.5.580; que el vínculo de trabajo finalizó por despido injustificado, el 10 de noviembre de 2008; que contaba con una antigüedad de 6 años, 2 meses y 5 días; que para ese momento le cancelaron prestaciones sociales por la cantidad de Bs.129.975,79, menos la antigüedad acreditada de Bs.46.253,178, por un neto a pagar de Bs.83.722,62; que se encontraba amparado por la convención colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores y la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., en virtud de una liberalidad de la empresa (f.23 vto., p.1); que sus prestaciones sociales le fueron canceladas incorrectamente, siguiéndose una aplicación errónea de los conceptos legales previstos tanto en la convención colectiva como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; que para el pago de lo que correspondía por antigüedad no se imputó en el salario la cuota parte del bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias y demás conceptos; que siendo que la jornada de trabajo era variable, estaba supeditado a distintas guardias; que había jornadas que debía cumplir trimestralmente, a saber: para el primer mes: GUARDIA A (67 HORAS); GUARDIA B (76 HORAS), GUARDIA C (115 HORAS), para un total de 325 horas extraordinarias, para el segundo mes: GUARDIA A (76 HORAS); GUARDIA B (115 HORAS), GUARDIA C (67 HORAS), GUARDIA D (76 HORAS), para un total de 334 horas extraordinarias, para el tercer mes: GUARDIA A (115 HORAS); GUARDIA B (67 HORAS), GUARDIA C (76 HORAS); GUARDIA D (115 HORAS, para un total de 373 horas extras, lo que totaliza 3.984 horas extraordinarias al año. Así, los conceptos que conforman su pretensión procesal son los siguientes: diferencias por antigüedad (Bs.56.803,37), indemnización por despido injustificado (Bs.38.830,50), preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.11.160.60), vacaciones fraccionadas (Bs.2790,15), bono vacacional fraccionado (Bs.1.428,56), ajuste del bono vacacional (Bs.1.961,85), utilidades 2008 (Bs.19.095,75), utilidades por vacaciones (Bs.1.054,68), alícuota de utilidades (Bs.8.609,70), alícuota de utilidades por vacaciones (Bs.1.450,35), el pago por horas extraordinarias (Bs.358.395,66) y por paro forzoso (Bs.35.000,00), alegando en este último caso, que por la “...actitud negligente de los representantes de la empresa en la entrega de la planilla 14-100…no pude obtener el pago de dicho beneficio…”; reclamando el pago total de Bs.452.858,55, más la corrección monetaria (f.23 al 26, p1).

La demanda, previa subsanación del libelo ordenada por auto de fecha 14 de abril de 2009 (f.11, p.1), es admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de abril de 2009 (f.14 y 15, p.1). Luego, se procedió a reformar el primigenio libelo de demanda (f.23 al 26, p1), siendo admitida mediante auto de ese mismo Juzgado en fecha 26 de mayo de 2009 (f.28 y 29, p.1). Una vez a derecho la empresa accionada, la audiencia preliminar se realizó el día 4 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por seis (6) ocasiones, los días 18 de enero de 2010, 3 y 12 de febrero de 2010, 1, 15 y 23 de marzo de 2010, oportunidad ésta en la que el Tribunal dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas promovidas por las partes. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su innecesariamente extenso escrito de contestación (f.2 al 45, p.2), la representación judicial de la empresa accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de culminación por despido injustificado y el salario devengado libelado de Bs.5.580,08. Aduce que sobre esa base la empresa le calculó y le pagó al accionante su liquidación de prestaciones, por la cantidad de Bs.129.9756,79; que durante la relación laboral canceló el salario y demás beneficios laborales que le correspondían en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, la cual amparaba al demandante como excepción por vía de liberalidad. Rebate la alegación de jornada variable y que en virtud de la misma se trabajara horas extras, pues, la jornada de trabajo, tal como lo ordenaba el contrato, era de 8 horas diarias; que en su cargo no se requería el cumplimiento de guardias o cualquier otra modalidad de jornada variable ni de sobretiempo; que las funciones que ejercía eran de de coordinación y de índole administrativo, no requiriendo de jornadas variables; que además era trabajador de confianza, por lo que su jornada de trabajo debía ser máximo de 11 horas; que por no laborar sobretiempo no se le adeuda tal concepto. Sostiene que el pago correspondiente a las alegadas alícuotas de utilidades y bono vacacional fueron debidamente calculadas y canceladas en cada oportunidad como conceptos aparte, no existiendo diferencia alguna a favor del demandante, contradiciendo cada un o de los conceptos y montos libelados.

II

Planteados así los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se aprecia como admitidos: 1) la existencia de la relación de trabajo, 2) su fecha de inicio y culminación y su causa de terminación por despido injustificado, 3) la cancelación al actor de la suma equivalente a Bs.129.975,79, que previas las deducciones por fideicomiso, resultó en un neto pagado de Bs.83.722,62, 4) la aplicación de la convención colectiva de trabajo de TERMINALES MARACAIBO como una liberalidad del patrono. Devienen en debatidos los hechos referentes a si los conceptos pagados lo fueron de manera correcta, sobre la base de determinar si hubo o no la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades en el salario integral, la jornada laboral del otrora trabajador, la procedencia de horas extras laboradas y no pagadas y el reclamo por paro forzoso.

Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria y en atención a lo regulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá a la empresa demandada demostrar lo correcto del pago efectuado al trabajador al haber concluido la relación de trabajo, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo que rige en esa empresa y por ende su solvencia. Respecto al reclamo por horas extraordinarias, al tratarse de un concepto de tipo extraordinario, conforme a la reiterada doctrina judicial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte demandante comprobar los supuestos de hecho que hacen procedente tal pedimento libelar.

De esa manera, se procede al análisis de los medios probatorios aportados a los autos. La parte actora anexó a su primigenio escrito libelar, tres documentales (f.6 al 8 p.1), todas en copia que evidencian hechos incontrovertidos como lo son, la existencia de la relación de trabajo y el último salario promedio aproximado de Bs.5.580,00 mensuales, el pago de la suma de Bs.83.722,62, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y el despido injustificado del accionante en fecha 11 de noviembre de 2008 y así se declara.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, consignando los correspondientes escritos al instalarse la audiencia preliminar. La parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:

- Marcada A (f.84 al 97, p.1) copia certificada del libelo de demanda, de su auto de admisión y boleta de notificación, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Entidad Federal en fecha 23 de octubre de 2009. Se trata de una documental pública y por ende fidedigna, pero que a los efectos de esta causa nada aporta, pues, la defensa de prescripción no ha sido alegada en esta causa y así se declara.

- Constancia de trabajo a nombre del accionante de fecha 30 de enero de 2009 (f.98, p.1), reconocida por la contraparte durante su evacuación y demostrativa de hechos no controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, el cargo como asistente de operaciones y el salario promedio devengado (Bs.5.580,00), como antes se indicara y así se declara.

- Copia de comunicación contentiva de la participación del despido al hoy accionante en fecha 11 de noviembre de 2008 (f.99, p.1), reconocida en la Audiencia Pública y demostrativa del hecho no controvertido del despido como forma de culminación de la relación de trabajo y así se declara.

- Copia simple de planilla de Liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante, sin firma del trabajador ni de la empresa (f.100, p.1); instrumental privada aceptada por la contraparte y demuestra el hecho no controvertido del pago de prestaciones sociales, que incluyó los conceptos de: Bono especial de la cláusula 75, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, ajuste de bono vacacional, utilidades, utilidades por vacaciones, alícuota de utilidades y alícuota de utilidades por vacaciones, por un monto de Bs.129.975,79, que menos el monto por antigüedad acreditada (Bs.46.152,42), resultó en la suma neta de Bs.83.722,62 y así se declara.

- Copia de documento relativo a pago de derechos de arancel judicial (f.101, p.1); en la oportunidad de su evacuación, ambas partes estuvieron contestes que nada aporta al presente juicio y así se declara.

- Copia simple de Comunicación suscrita por el ciudadano JOSÉ MAZA y dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de solicitud de reconsideración realizada ante ese organismo en fecha 10 de febrero de 2009 (f.102, p1); tal fotostato merece valor probatorio por haber sido reconocido por la contraparte, interesando a la causa que expresamente el hoy demandante indica que “…Luego del Egreso de la Empresa me dirigí el 20-11-08 a la Oficina del IVSS en Puerto La Cruz donde me indicaron que no podían recibir los documentos (Copia de liquidación, Constancia de trabajo, 14-02, 14-03) por cuanto faltaba la planilla 14-100 referente a las cotizaciones realizadas desde mi fecha de ingreso (05-09-02) hasta mi fecha de retiro (10-11-08). Posteriormente me dirijo a la Empresa a solicitar la misma; en vista de el venidero mes de Diciembre no fue sino hasta el mes de Enero que nuevamente solicité la Planilla siendo entregada el 30-01-09, esto debido a problemas en el sistema de información. Una vez obtenido todos los recaudos me dirijo nuevamente a las Oficinas del SSO donde se me informa que el plazo para recibir dicha documentación ya había caducado. Acudo a ustedes en aras de solicitarles por favor me sea reconsiderado el caso por cuanto no tengo trabajo actualmente y considero que tanto la Empresa como mi persona cumplimos con el pago de las respectivas cotizaciones…” (sic) y así se declara.

- Marcada F (f.103, p.1), copia simple de participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con eficacia probatoria por no haber sido impugnada y de ella se evidencia que el 11 de noviembre de 2008 se realizó tal participación y así se declara.

- Marcada G (f.104, p.1), consulta de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cuenta individual a nombre del accionante de fecha 3 de noviembre de 2008 que contiene información que se contradice con otra impresión de pantalla de consulta electrónica que riela al folio 110 de la primera pieza del expediente de fecha 30 de abril de 2008, por lo que al no existir certeza respecto a la veracidad de sus contenidos, adminiculado ello, a resulta de informe que fuere requerido a dicho organismo de seguridad social y que se analizará infra, este Tribunal las desecha como pruebas en el presente juicio y así se declara.

- Signada con la letra H (f.104 al 106, p.1), constancia de trabajo para ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre cuyo valor probatorio ambas partes están contestes y trascienden para la causa, los hechos referentes a que la empresa demandada notificó ante ese órgano administrativo los salarios devengados desde el mes de enero a julio de 2008 fue de Bs.4.916,37 mensuales y de julio a octubre de 2008, fue de Bs.5.580,00 mensuales y así se declara.

- Recibo de pago vacaciones, fechado el 2 de octubre de 2008, (f.107, p.1), con eficacia probatoria por haber sido aceptado por la contraparte, donde se cancelan al entonces trabajador 45 días de vacaciones y 23 días de bono vacacional, todo ello en base a un salario mensual de Bs.5.580,00 y así se declara.

- Marcado J (f.108, p.1), carta de fecha el 28 de julio de 2.008, por la cual, la empresa demandada le comunica al otrora trabajador que se le ha incrementado el salario a Bs.5.580,00 a partir del 1 de julio de 2008, por haber sido calificado su desempeño Sobre el Promedio y así se declara.

- Marcada K, planilla de registro de asegurado, donde figura como trabajador el hoy demandante y como patrono la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A. (f.109, p.1), con valor de prueba por haber sido aceptada por la representación demandada, interesando a la causa que el ingreso a la empresa fue el 5 de septiembre de 2002 y así se declara.

- Impresión de pantalla de cuenta individual (f.110, p.1), sobre cuyo mérito probatorio ya se emitió pronunciamiento y así se declara

- Marcado L (f.111 y 112, p.1), comprobantes de pago vacaciones, de fecha 7 de noviembre de 2007, donde se cancelan al entonces trabajador 44 días de vacaciones y 22 días de bono vacacional, todo ello en base a un salario mensual de Bs. 4.275.090,00 conforme a la unidad monetaria vigente para esa fecha y así se declara.

- Marcado M (f.113, p.1), misiva de fecha 11 de septiembre de 2006, por la cual la empresa demandada comunica al otrora trabajador que se le ha incrementado el salario a Bs.2.946.185,00, a partir del 1 de julio de 2006 y así se declara.

- Copias al carbón de recibos de pago a nombre del otrora trabajador, identificadas desde la letra N a la S (f.113 al 259, p.1), con plena eficacia probatoria que merecen valor probatorio y evidencian el pago mensual al entonces laborante del salario y otros conceptos tales como días feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como las deducciones realizadas y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago de salario acompañados a su escrito de promoción de pruebas de la parte accionante signados N a la S; durante la audiencia pública, la representación demandada adujo no exhibirlos por no tener acceso a los mismos dada la expropiación de la empresa. Al respecto, y sobre la aplicación de las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición, se advierte que las copias al carbón consignadas a los autos de tales recibos fueron expresamente aceptadas por la contraparte, mereciendo valor de prueba, por lo que no hay consideración adicional que realizar y así se declara.

- Exhibición del Libro de Guardias, Libro de Horas Extraordinarias y la Nómina de pago de los trabajadores desde el mes de septiembre de 2002 a noviembre de 2008 “donde aparece el demandante reflejado en la nómina” (f.80, p.1); durante su evacuación, la representación accionada nada exhibe. No obstante, se aprecia del escrito de promoción de pruebas que la parte promovente no realizó afirmación alguna con respecto al contenido de cada uno de estos documentos que eventualmente habría adquirido valor probatorio en caso de no exhibición tal como lo dispone el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, lo que aunado a que la existencia de la relación de trabajo con la demandada de autos deviene como un hecho admitido en el presente asunto, conlleva a que no se apliquen las consecuencias ante la falta de exhibición y así se declara.

- Exhibición de la constancia de trabajo de fecha 30 de enero de 2009, de la carta de despido, de la liquidación de prestaciones sociales y de las comunicaciones de fechas 28 de julio de 2008 y 11 de septiembre de 2006, respecto a incrementos salariales a favor del hoy demandante; durante la audiencia de juicio, la representante de la accionada nada exhibe indicando que tales documentos aportados en copia por la parte accionante fueron reconocidas; situación que este Tribunal constata, advirtiendo además que en forma precedente fueron estimadas como prueba, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición y así se declara.

- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que dicho organismo informara si se encuentra inscrito como trabajador de la empresa TERMINALES MARACAIBO, el ciudadano JOSE GREGORIO MAZA ROJAS; sus resultas cursan al folio 71 de la segunda pieza del expediente y, aun cuando se afirma que el demandante no se encuentra asegurado por ante el referido organismo, el Tribunal desestima como prueba tal resulta, puesto que es abundante la constatación en autos, de que el actor se encuentra inscrito ante ese organismo administrativo por cuenta de dicha empresa en el periodo de septiembre de 2002 a noviembre de 2008 y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos JESÚS LICCIEN, MOISÉS PARICA, JUAN BELLIDO, CESAR MACHADO, JOSÉ MARTÍNEZ, GILFREDO TOLEDO, JOAO HERRERA, JULIAN MILLAN, RICARDO MALDONADO, ROMMEL LÓPEZ, ROSA MARCANO y ERNESTO GARCÍA, quienes no comparecieron a rendir testimonio, por lo que no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.

A su vez, la sociedad mercantil accionada incorporó los siguientes elementos probatorios:

- Marcada A (f.272, p.1), planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del hoy accionante sobre cuya trascendencia para la causa este Tribunal en forma precedente emitió pronunciamiento y así se declara.

- Comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional de fechas 24 de octubre de 2003, 8 de noviembre de 2004, 21 de octubre de 2005, 21 de octubre de 2006, 7 de noviembre de 2007 y 2 de octubre de 2008, identificados B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6 (f.273 al 278, p.1), con valor probatorio por haber sido aceptados por la representación actora durante su evacuación, interesando a la causa los días de disfrute, así como que en los cinco primeros periodos, se le pagaron al otrora trabajador 44 días de vacaciones y 22 días de bono vacacional y en el último periodo se cancelaron 45 y 23 días respectivamente y así se declara.

- Contrato de trabajo suscrito entre las partes hoy en controversia y descripción de cargo (f.279 y 280, p.1); durante su evacuación, la representación actora los impugnó por ser aportados en copias simples, por lo que al no haber insistido la parte promovente en su valor a través de otro medio de prueba, se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara. Es de advertir que con ocasión a la evacuación de estas documentales, durante la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 17 de marzo de 2011, la representación de la accionada trajo a los autos, sendas instrumentales (f.125 al 174, p.2) con la finalidad de evidenciar que el hoy actor era reconocido por los trabajadores de TERMINALES MARACAIBO como un trabajador de confianza y por ende excluido de la convención colectiva de trabajo, solicitando a su vez la parte contraria, su desestimación por extemporáneas. Al respecto, aprecia quien decide, que si bien por las fechas de tales instrumentos, los mismos podrían ser calificados como sobrevenidos, resultando su promoción tempestiva, es lo cierto que ambas partes en el juicio que nos ocupa, han sido contestes en cuanto a que la convención colectiva de trabajo de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A. era aplicable al trabajador como una liberalidad, por lo que nada aportan a la solución del asunto controvertido y así se declara.

- Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y participación del retiro del hoy accionante por ante ese organismo (f.281 al 283, p.1); instrumentales apreciadas en forma precedente como pruebas y así se declara.

- Macada G (f.284, p.1), comunicación suscrita por un asesor administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y dirigida al Subsistema de Seguro de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 4 de febrero de 2009, a los fines de la intermediación laboral de dicho organismo entre empresas oferentes de empleo y trabajadores en busca de empleo, para el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO MAZA, como beneficiario del seguro del paro forzoso, documental reconocida por ambas partes, y demostrativa de los anteriores hechos y así se declara.

- Informe al Banco Mercantil, específicamente a las oficinas principales ubicadas en la Avenida Andrés Bello, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara respecto de la apertura en esa institución bancaria de un Fideicomiso a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MAZA por parte de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A. para el pago de la prestación de antigüedad. Sus resultas cursan a los folios 94 y 95 de la segunda pieza del expediente, interesando a la causa que efectivamente existió tal fideicomiso, donde ser realizaron setenta (70) depósitos (INCREMENTOS), que el hoy actor fue el beneficiario, que se constituyó por un total de Bs.46.489,04, que recibió por anticipos Bs.42.902,00, que el total de haberes es la suma de Bs.3.587,04 y que el mismo se le liquidó al trabajador el día 9 de diciembre de 2008 y así se declara.

- Informe a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad de que informara si el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAZA fue beneficiado del Seguro de Paro Forzoso. Sus resultas cursan al folio 97 de la segunda pieza, indicando que en los archivos de dicho organismo no consta ninguna información sobre lo solicitado y así se declara.

- Inspección Judicial a ser practicada en la sede de la empresa TERMINALES MARACAIBO, específicamente, en la Gerencia de Recursos Humanos, ubicada Maracaibo Estado Zulia, para lo cual se exhortó a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ese Circuito Judicial; la referida prueba no se llevó a cabo por la inasistencia de la parte promovente, en razón de lo cual se declaró desistida conforme se desprende de auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia (f.110, p.2), por lo que no hay consideración adicional que realizar y así se declara.

III

Concluido el análisis del cúmulo probatorio, se aprecia que el asunto debatido se centra en el reclamo de diferencias de prestaciones sociales con fundamento en la incorrecta base salarial empleada por la empresa al momento de realizar tales cálculos al no tomarse en cuenta el salario regulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretensión ante la cual, la sociedad accionada se proclama solvente. Igualmente, forma parte de la litis, las labores en jornada extraordinaria, el no pago de tales horas y el pago por concepto de paro forzoso en virtud de la “...actitud negligente de los representantes de la empresa en la entrega de la planilla 14-100…”.

Ahora bien, es necesario ab initio verificar el salario normal devengado por el hoy demandante. En tal sentido, la parte actora indica como montos normales salariales las siguientes cifras: Bs.650 para el periodo 2002-2003, Bs.845, para el periodo 2003-2004, Bs.1.863,20 para el periodo 2004 -2005, Bs.2.356,95, para el periodo 2005-2006, Bs.3.766,60 para el periodo 2006-2007 y de Bs.4.916,37 para el periodo 2007-2008. Empero, al adminicular la información contenida en la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.104 al 106, p.1) con los recibos de pago de salarios mensuales (f.113 al 259, p.1), que merecieran plena eficacia probatoria, se aprecia que los montos salariales normales devengados por el otrora trabajador, eran efectivamente los siguientes:

Desde septiembre de 2002 hasta junio de 2003, Bs.650,00
Desde agosto de 2003 a diciembre de 2003, Bs.845,00
Desde enero de 2004 a junio de 2004, Bs.1.014,00
Desde julio de 2004 a septiembre de 2004, Bs.1.216,80
Desde octubre de 2004 a diciembre de 2004, Bs.1.700,00
Desde enero de 2005 a junio de 2005, Bs.1.863, 20;
Desde julio de 2005 a diciembre de 2005, Bs.2.142,69
Desde enero de 2006 a julio de 2006, Bs.2.356,95
Desde julio de 2006 a diciembre de 2006, Bs.2.946,18
Desde enero de 2007 a junio de 2007, Bs.3.766,60
Desde julio de 2007 a diciembre de 2007, Bs.4.275,09
Desde enero de 2008 a junio de 2008, Bs.4.916,37
Desde julio de 2008 a noviembre de 2008, Bs.5.580,00.

Es decir, una escala salarial -aunque similar en ciertos puntos- distinta a la pretendida por la representación accionante en su escrito libelar, por lo que se concluye que procesalmente ha quedado demostrado que, los anteriores salarios normales fueron los devengados por el otrora laborante en el decurso de su relación de trabajo y así se declara.

En este contexto, la representación judicial del demandante objeta -como antes se indicara- el cálculo efectuado por el patrono al momento de liquidar las prestaciones sociales, pues en su decir, para la determinación de lo que correspondía por prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y por indemnización de antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) no fueron tomadas en cuenta las alícuotas de bono vacacional (18 días por el primer año mas uno adicional por cada año) y de utilidades (165 días anuales), sino que contrariamente, fueron calculadas únicamente en base al salario normal; alegato que fuera contradicho por la representación de la empresa accionada, aduciendo que las alícuotas correspondientes se pagaron en esa misma oportunidad de la liquidación mediante conceptos separados reflejados en la planilla como “ajuste de bono vacacional”, “alícuota de utilidades” y “alícuota de utilidades por vacaciones”, cancelando al accionante 165 días que correspondían a los 15 días de antigüedad conforme al literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los 150 días de indemnización de antigüedad de acuerdo al numeral 2 del artículo 125 eiusdem por el despido injustificado del trabajador (f.12 y 13, p.2).

Así las cosas, el Tribunal debe dejar sentado en primer término cuáles eran efectivamente las alícuotas de bono vacacional y de utilidades que conformaban el salario integral del otrora laborante.

Se observa del material probatorio, que el empleador canceló el concepto de bono vacacional sobre la base de 22 días anuales desde el período 2002-2003 al 2006-2007, ambos inclusive, es decir, los primeros cinco años de la relación de trabajo, verificándose igualmente que para el último periodo de prestación de servicios 2007-2008, se le reconoció al trabajador 23 días anuales (f.273 al 278, p.1), esto es, montos superiores a los pretendidos por la representación accionante (18 días por el primer año, más un día adicional por cada año de servicio). Al respecto, se aprecia que los días cancelados por bono vacacional se corresponden con los estipulados en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada, que prevé 22 días anuales y, aun cuando no hay explicación alguna de las razones por las que en el último periodo de prestación de labores, se canceló una cantidad de días superior (23 días) a la que correspondía al actor, se tiene a esta última cifra como la correspondiente a este último periodo en atención a lo regulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara. Ello así, al realizar la siguiente operación aritmética: Bs.186,00 diarios (salario normal final) por 23 días (bono vacacional al finalizar el vínculo de trabajo), resulta en la cantidad de Bs.4.278,00, que dividida entre los 12 meses del año, nos arroja la suma de Bs.356,50, que sería la alícuota mensual, que al dividirla a su vez, entre 30, resulta en Bs.11,88 como alícuota diaria por bono vacacional. Esta última cifra, es la que aparece reseñada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (f.7, 100 y 272, p.1) y reseñada como multiplicada por el factor 165, que de acuerdo al escrito de contestación de demanda, contiene los 15 días de prestación de antigüedad (no acreditada en el fideicomiso) y los 150 días de la indemnización de antigüedad por despido injustificado (f.12 y 13, p.2).

Con relación al concepto de utilidades, se aprecia de la revisión de las actas procesales, que el entonces empleador cancelaba por este beneficio laboral el veinticinco por ciento (25%) de lo acumulado (f.119, 165, 235, p.1), que en número de días, seria aproximadamente noventa (90) días anuales; circunstancia que se ajusta a lo regulado en la normativa contractual en la que ambas partes estuvieron contestes (cláusula 21) y no de 165 días anuales como lo pretende la representación actora. Entonces, al aplicar la operación aritmética señalada en el párrafo anterior a lo pagado por concepto de utilidades al finalizar la relación de trabajo, tenemos que Bs.19.095,75, entre 12 meses, resulta en Bs.1.591,31, que al dividirlo entre 30, resulta en Bs.53,04 que sería la alícuota por utilidades (cifra que supera los Bs.52,18 reconocidos por la empresa) y así se declara.

Consecuentemente con lo anterior, se verifica que al sumar a los salarios mensuales indicados en los recibos de nómina precedentemente analizados, las alícuotas de bono vacacional (22 días anuales en los primeros 4 años) y de utilidades (90 días anuales ó 25% del bonificable), tenemos que los abonos de 5 días por mes realizados conforme al parágrafo quinto del artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y reflejados en el fideicomiso aperturado a nombre del ex trabajador en una institución bancaria (f.95, p.2), se corresponden con acreditaciones mensuales correctas por parte de la empresa, a lo largo de los setenta depósitos efectuados y así se declara.

En este mismo sentido, se aprecia que al sumar el último salario normal devengado con las alícuotas correspondientes de bono vacacional y utilidades antes establecidas, es decir, Bs.186,00 + Bs.11,89 + 53,04, resulta como último salario integral diario la cantidad de Bs.250,07; no obstante, de las actas del expediente, se constata que ambas partes coincidieron en que el último salario integral diario del trabajador lo fue la suma superior, de Bs.258,87, verificando quien sentencia, que el diferencial entre ambos montos de Bs.8,79, se correspondería con la porción de alícuota de utilidades por vacaciones que aparece reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir, que la parte patronal incluyó dentro del salario integral -por lo menos en el último mes de prestación de servicio- la alícuota de utilidades por vacaciones, aspecto que en modo alguno fue objeto de reclamo por la parte actora en la presente causa. Por consiguiente, al manifestar su avenimiento ambas partes respecto al salario integral diario final en la suma de Bs.258,87, es éste el que se tomará en cuenta para la determinación de los conceptos que correspondan y así se declara.

En lo atinente al reclamo por horas extraordinarias, se observa que con antelación se dejó establecido que hubo una negativa absoluta por parte de la sociedad demandada de que las mismas se hubieran generado, asumiendo la parte actora la carga procesal de su demostración en juicio, conforme a reiterada doctrina judicial de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal. Adicionalmente, advierte quien decide, que la representación demandante no peticionó su inclusión dentro del salario normal en el supuesto de que las mismas resultaran procedentes. Es así, que la representación actora en su escrito libelar adujo que la jornada de trabajo era variable y que el entonces trabajador estaba supeditado a distintas guardias que debía cumplir trimestralmente, a saber: para el primer mes: GUARDIA A (67 HORAS), GUARDIA B (76 HORAS), GUARDIA C (115 HORAS), para un total de 325 horas extraordinarias, para el segundo mes: GUARDIA A (76 HORAS), GUARDIA B (115 HORAS), GUARDIA C (67 HORAS), GUARDIA D (76 HORAS), para un total de 334 horas extraordinarias, para el tercer mes: GUARDIA A (115 HORAS), GUARDIA B (67 HORAS), GUARDIA C (76 HORAS); GUARDIA D (115 HORAS, para un total de 373 horas extraordinarias, lo que totalizaba 3.984 horas extras al año desde el período 2002-2003 al 2007-2008, ambos inclusive; se infiere entonces que al no reclamarse el pago de días feriados laborados, tal alegación versa únicamente sobre horas extras laboradas en jornadas ordinarias, las cuales son obviamente menores que los días calendarios de un mes. En razón de lo cual, estaríamos hablando de un número de horas extras diarias cuyo número oscila entre 13 a 15, sin incluir la jornada ordinaria de 8 (abstrayéndonos de la jornada de 11 horas que supuestamente le correspondía según la empresa dada su condición de empleado de confianza), lo que en todo caso arrojaría un promedio de 21 a 23 horas laboradas, entre ordinarias y extraordinarias durante toda la duración del vínculo laboral. Tales pretensiones además de suponer un hecho humanamente imposible, no fueron comprobadas a través de elemento probatorio alguno que hiciera si siquiera presumir las labores en jornada extraordinaria y así se decide.

Establecidos las anteriores premisas, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos peticionados por el actor:

Respecto al pago de diferencia de prestación de antigüedad, se aprecia que la misma fue requerida por la representación actora con base a una alícuota de bono vacacional de 18 días incrementados uno por cada año de servicio y una alícuota de utilidades de 165 días anuales, montos que conforme fuera dictaminado supra, no son los que efectivamente corresponden al hoy demandante, en sujeción a la normativa colectiva de trabajo de la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A. cuya aplicación como una liberalidad, ambas partes aceptaron. Aunado a ello, este Tribunal del Trabajo constató que la empresa accionada siempre canceló el derecho de antigüedad contemplado en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral con base al salario integral vigente para cada mes de prestación de servicio, esto es, conforme a los salarios normales devengados más las alícuotas de bono vacacional (1,83 mensual) y de utilidades (7,5 mensual). De igual forma, se comprobó que los quince días por este concepto de antigüedad que no le fueron acreditados en el fideicomiso, fueron cancelados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales conforme al salario integral efectivamente devengado, pues si bien la empresa canceló en un primer momento los 15 días conforme al salario normal (Bs.186,00), es lo cierto que la incidencia de las alícuotas de bono vacacional y utilidades las canceló dentro de los renglones denominados “ajuste de bono vacacional”, “alícuota de utilidades” y “alícuota de utilidades por vacaciones”, donde se indica en cada uno de estos conceptos, el pago de 165 días, esto es, los 15 días de prestación de antigüedad y los 150 días por indemnización de antigüedad por despido, por lo que resulta improcedente en derecho el pago de alguna diferencia por este concepto y así se declara.

Con relación a la indemnización de antigüedad por despido injustificado, por la que se peticionó el pago de 150 días por el salario integral diario de Bs.258,87, se observa del estudio de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (f.7, 100 y 272, p.1) que efectivamente dicho concepto fue pagado conforme a Derecho, mediante la cancelación de 150 días a Bs.186,01 (salario normal), más la cancelación de 150 días de ajuste de bono vacacional a Bs.11,89, más la cancelación de 150 días de alícuota de utilidades a Bs.52,18 y los 150 días de alícuota de utilidades por vacaciones a Bs.8,79. Si bien tal forma de determinación resulta un poco dificultosa y compleja, es lo cierto que tampoco está prohibida por la Ley, no existiendo además una única forma para calcular los conceptos laborales, por lo que al haberse cancelado tal indemnización de antigüedad en sujeción al derecho, se declara improcedente el reclamo de la diferencia pretendida y así se establece.

En lo referente al preaviso, aun cuando fue peticionado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte que se trata de la indemnización adicional por despido injustificado (preaviso omitido) a que hace alusión la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a cuyo literal c, le correspondían al trabajador 60 días calculados a salario integral; sin embargo, la representación demandante reclamó el pago de 60 días con base al salario normal que fue lo que efectivamente canceló la empresa demandada en la oportunidad de la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, siendo que este asunto respecto al salario integral no se debatió, atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello -se reitera- no fue discutido ni alegado en juicio, se declara improcedente el reclamo de diferencia por este concepto y así se decide.

Con respecto a lo pretendido por vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como el ajuste de bono vacacional, se observa que los montos cancelados por estos conceptos tanto en el decurso de la relación de trabajo como los cancelados en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, se corresponden con los días reconocidos en el contrato colectivo de trabajo que amparaba al demandante, verificándose adicionalmente que para este último año, la empresa reconoció un día adicional a los días previstos en la convención, no constatándose la existencia de diferencia alguna a favor del accionante, por lo que tal pretensión se estima como improcedente y así se declara.

En lo atinente a las diferencias por utilidades 2008, utilidades por vacaciones, alícuotas de utilidades y alícuotas de utilidades por vacaciones, se ratifica lo antes asentado en cuanto a que la empresa reconocía por este derecho de utilidades 90 días o el 25% del bonificable, constatándose del cúmulo probatorio la debida cancelación al trabajador de cada uno de estos conceptos, en mérito de lo cual, las diferencias peticionadas sobre una base de 165 días anuales resultan improcedentes en Derecho y así se declara.

En cuanto al reclamo del pago de horas extras, al no existir constancia procesal de estas labores extraordinarias conforme fuera dictaminado supra, se declara improcedente la pretensión libelar en tal sentido y así se establece.

Finalmente, en lo referente al pago por paro forzoso en virtud de la “...actitud negligente de los representantes de la empresa en la entrega de la planilla 14-100…”, quien decide, se remite a las propias aseveraciones del hoy actor contenidas en comunicación inserta al folio 102 de la primera pieza del expediente, donde señala que se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20 de noviembre de 2008, oportunidad en la que se le indicó que faltaba la planilla 14-100 referente a las cotizaciones realizadas durante la vigencia de su relación de trabajo desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, expresando que “…en vista de el (sic) venidero mes de Diciembre no fue sino hasta el mes de Enero que nuevamente solicité la Planilla siendo entregada el 30-01-09, esto debido a problemas en el sistema de información…”, evidenciándose de esta misiva, la corresponsabilidad del hoy actor en la fecha de retiro de la mencionada planilla y contradiciendo por ende el alegato libelar. Aunado a esto, es de resaltar la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal a tenor de la cual aun para los casos en que se han descontado al trabajador las correspondientes cuotas de seguro social y no han sido enteradas a dicho organismo, es éste el legitimado activo para realizar los respectivos reclamos. En el caso sub iudice, el demandante manifiesta la solvencia del patrono en cuanto al pago de las cotizaciones y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales negó la tramitación del paro forzoso por haber “caducado” el lapso para tal solicitud, circunstancias que no son materia a debatir en esta instancia judicial; en mérito de lo cual, se declara improcedente la suma pretendida por paro forzoso y así se establece.

Revisados todos y cada uno de los planteamientos libelares y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAZA ROJAS debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

IV

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión demandada de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAZA ROJAS en contra de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., antes identificados.

Se condena a la parte demandante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese al Procurador General de la República a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García