REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000077

PARTE ACTORA: LESAIDA PETRA MADRID NORIEGA, con cédula de identidad número 8.247.157, de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 49.635, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUZMÁN, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 30.661.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 24 de febrero de 2011, y su prolongación en fecha 2 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante LESAIDA PETRA MADRID NORIEGA, en la causa que por calificación de despido intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SNATA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:



I

Alega la demandante que inició su relación de trabajo en fecha 31 de julio de 2007 para la hoy Alcaldía accionada como Consultor Jurídico adscrita a las Direcciones de Recursos Humanos y Administración; que sus labores consistían en la elaboración de los contratos de trabajo, apertura y seguimiento de expedientes de los trabajadores, previas órdenes expresas del Director de Recursos Humanos y del Director de Administración; que su horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; que devengó un salario inicial de Bs.2.300,00 en una primera contratación que finalizó el 31 de diciembre de 2007; que dicho contrato le fue renovado a partir de 1 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo del mismo año pero con un salario de Bs.2.760,00; que posteriormente le fue renovado a partir del 1 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 en las mismas condiciones; que fue notificada el 21 de enero de 2009 que el contrato suscrito el 1 de abril de 2008 había finalizado el 31 de diciembre de 2008; que se le informó que todos los días trabajados después de dicha fecha se los iban a cancelar; que siendo su prestación de servicios de forma continua e ininterrumpida, de conformidad al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado; que su despido fue injustificado. En mérito de ello, solicita que su despido sea declarado como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, con la correspondiente corrección monetaria.

La admisión de la pretensión así planteada se llevó a cabo mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.10 y 11). Una vez notificado el ente accionado, la audiencia preliminar tuvo lugar, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de junio de 2009 (f.18), con nueve (9) prolongaciones, los días 12 y 19 de junio, 10 y 30 de julio, 14 de agosto, 25 de septiembre, 2 y 12 de noviembre de 2009 y 4 de diciembre de 2009; sin que se lograra el avenimiento de las partes, en razón de ello se declaró concluida la audiencia, ordenándose agregar los escritos de prueba.

Es de advertir que la Alcaldía demandada no dio contestación a la demanda (f.49), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable esta normativa, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 153), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares. Ello así, debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo al Tribunal analizar el material probatorio de autos, visto el control probatorio que ambas partes realizaron durante el desarrollo de la Audiencia Pública por ante esta instancia y así se decide.

II


De esta manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte accionante conjuntamente con su escrito de demanda:

- Contratos de trabajo suscritos entre la Alcaldía accionada y la hoy reclamante (f.2 al 7); instrumentales que fueron aceptadas por la contraparte durante el debate oral y por ende con plena eficacia probatoria y demostrativos de que las partes en controversia estuvieron vinculadas mediante tres contratos a tiempo determinado, el primero desde el 31 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007; el segundo , desde el 31 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2008 y el tercero, desde el 1 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y así se declara.

- Misiva con membrete de la alcaldía accionada de fecha 2 de enero de 2009 mediante la cual se le comunica a la hoy demandante que el contrato suscrito el 1 de abril de 2008 finalizó el 31 de diciembre de 2008 (f.8); documental con pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la representación de la accionada, interesando a la causa que tal notificación se llevó a cabo el 21 de enero de 2008 y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora aportó las siguientes:

- Exhibición de los contratos de trabajo suscritos por la ciudadana LEDSAIDA PEDRA MADRID y la ALCALDÍA SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; durante el desarrollo de la Audiencia Oral, la representación accionada nada consignó alegando que había reconocido los promovidos por la parte actora. Al respecto, corrobora el Tribunal que en efecto los documentos requeridos fueron reconocidos por la contraparte, y apreciados igualmente en forma precedente, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento adicional ante su no exhibición y así se declara.

- Testimoniales. Se ofertó la declaración de los ciudadanos: SOBEYDA ARAY, ALONSO ALMEA, JOSE ANTONIO PÉREZ, ISMELDA CABRERA y MILVIDA PRADO. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO PÉREZ y ALONSO ANTONIO ALMEA. El primero de ellos, sostuvo que conoce a la reclamante porque trabajaron juntos en la Alcaldía, que él (testigo) era el Director de Administración; que le consta que la actora fue contratada en varias oportunidades; que era personal de confianza; que la hoy actora figuraba en la nómina del personal contratado. Se trata de un testigo hábil, que no incurre en contradicciones y sus dichos son apreciados y así se declara. A su vez, el testigo ALONSO ANTONIO ALMEA, declaró que él era el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía; que la actora era la asesora de Recursos Humanos y de la Administrativa; que hacía los contratos de personal, solvencias, resoluciones; que en su presencia el 19 de enero de 2009 le entregaron la carta de despido; que era un personal de confianza porque los asesoraba; dichos que este Tribunal aprecia como prueba al no haberse incurrido en contradicción alguna y así se declara.

Por su parte, la Alcaldía accionada promovió únicamente documentales consistentes en la misiva en la que se le participa a la hoy demandante la cesación de servicios (f.40) y sobre la cual ya se emitió pronunciamiento y, adicionalmente, instrumentos expedidos por la propia accionada referidos a relación de cargos de empleados y nómina de personal contratado donde figura la actora (f.41 al 43), documentales que fueron aceptadas por la parte actora durante el debate oral y certifican la prestación de servicios por parte de la demandante como contratada y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a los fines de emitir su decisión en este juicio de calificación de despido, realiza las siguientes consideraciones:

Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento de calificación persigue salvaguardar los derechos de todo trabajador investido de estabilidad laboral con fundamento en la garantía que tiene de no ser despedido sin justa causa debidamente comprobada; siendo de reseñar que la estabilidad laboral, se adquiere a partir del tercer mes de antigüedad en la prestación de servicios personales (artículos 108 y 112 Ley Orgánica del Trabajo). En este mismo sentido, en las relaciones laborales que se inician mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se convierten en un contrato a tiempo indeterminado por haber transcurrido dos o más prórrogas, el trabajador se encuentra igualmente investido de esa estabilidad laboral, salvo las excepciones de ley.

En el caso de autos, de los recaudos consignados en el expediente se desprende que la demandante se vinculó con la administración municipal para prestar servicios como Consultor Jurídico mediante tres contratos por tiempo determinado, con duración de cinco, tres y ocho meses, respectivamente, según la voluntad de la Administración.

En este contexto, debe puntualizarse que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley. Ello así, queda excluida entonces la hoy actora de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público el trabajador contratado, ratificándose la competencia de este Tribunal del Trabajo para el conocimiento de la litis que nos ocupa.

Determinado lo anterior, corresponde verificar si la accionante tiene derecho a permanecer dentro de la administración pública municipal y, al respecto, debe precisarse que ingresó a prestar servicios a la Alcaldía accionada por vía de la suscripción de varios contratos a tiempo determinado para asumir un cargo de libre nombramiento y remoción como es el de Consultor Jurídico, realizando labores de asesoría legal a las Gerencia de Recursos Humanos y de Administración, elaborando contratos de personal y resoluciones municipales, tal como lo declararon los testigos de la misma parte demandante que fungían como Gerentes de esas dependencias durante el desarrollo de la relación laboral que nos ocupa.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, reguló la figura de los contratados en el sector público de la siguiente manera:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.


Consecuentemente con estas disposiciones legales, no puede reconocerse a una persona que se contrató para cumplir con funciones de altísima responsabilidad en materia jurídica, como Consultor Jurídico del ente demandado, la estabilidad laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo y los derechos derivados de ésta, ni aún en el supuesto de varias renovaciones de contratos, pues esta normativa especial del sector público es expresa en excluir la intención de generar una relación laboral por un tiempo indeterminado mediante la vía contractual.

Así las cosas, se concluye que la relación laboral que unió a la hoy demandante con la accionada, culminó por expiración del término convenido del contrato de trabajo, resultando por ende improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada en contra de la alcaldía accionada y así se declara.

IV

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión demandada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana LESAIDA PETRA MADRID NORIEGA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Se condena a la parte demandante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía accionada, acompañando copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín