REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000017
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARY DANIELA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.463.888.
APODERADA JUDICIAL: KEYLA CONTRERAS, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALIMENTOS VDV C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 1995, bajo el número 12, tomo A-52.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1 de marzo de 2011, la ciudadana MARY DANIELA LEDEZMA ejerció acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS VDV, C.A. En fecha 4 de marzo de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
I
La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
- Que en fecha 2 de septiembre de 2010, la ciudadana MARY DANIELA LEDEZMA inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en contra de la empresa ALIMENTOS VDV, C.A.
- Que en fecha 18 de octubre de 2010, se realizó el acto de contestación de demanda y en virtud del resultado del interrogatorio arrojado por la representante de la empresa, la Inspectoría en fecha 2 de diciembre de 2010, declaró con lugar la solicitud de reenganche, ordenando el consiguiente pago de los salarios caídos.
- Que en fecha 17 de diciembre de 2010, la Inspectoría se trasladó a las instalaciones de la empresa ALIMENTOS DVD C.A “…obteniendo como resultado el no acatamiento de la Providencia Administrativa, solicitando la apertura del procedimiento sancionatorio el cual anexo marcado con la letra C, agotando la vía administrativa…”.
Sostiene que la negativa de la parte accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, le vulnera de manera flagrante sus derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así solicita, por la vía del amparo, el restablecimiento de su situación jurídica infringida en el sentido de que “…se ordene a la presunta agraviante de autos a cumplir con la referida decisión del ente administrativo (Inspectoría del Trabajo), esto es mi reenganche y pago de salarios caídos…”.
II
Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).
En este mismo sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con efectos ex nunc, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de amparos que se interpongan en contra de las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
En sintonía con el anterior criterio judicial y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en materia de amparo constitucional ejercidos contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. En mérito de ello, este Tribunal del Trabajo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
III
A los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha sostenido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; así pues, se advierte claramente la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes o que existiendo éstos para reparar adecuadamente la lesión de derechos que se denuncian, no hayan sido debidamente interpuestos o ejercidos.
En este contexto, debe destacarse entre otras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, en la cual se dispuso:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…omissis
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
En este orden de ideas, se aprecia que la presunta agraviada sostiene que en el presente caso se ha agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la conducta contumaz de su patrono en acatar la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que acompaña la recurrente como documentos fundamentales de su acción, se observa que contrariamente a lo señalado, en modo alguno se ha cumplido de manera íntegra tal procedimiento sancionatorio, pues lo que se evidencia es actuación de fecha 24 de enero de 2011, realizada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se asentó que la sociedad mercantil ALIMENTOS VDV, C,A, había incurrido en el supuesto previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacatar la orden de reenganche y en consecuencia resolvió dar curso al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 eiusdem (f.52), librándose el cartel de notificación correspondiente en esa misma fecha (f.53), el cual fuera recibido por la empresa reclamada en fecha 27 de enero de 2011 (f.54), ordenando luego, continuar con los trámites del procedimiento de multa, mediante el otorgamiento de un lapso de ocho días para que el presunto infractor formulara los alegatos que estimara para su defensa (f.55).
En este contexto, se advierte que en el procedimiento especial y extraordinario de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo no acatadas por parte de los patronos, el lapso de caducidad de seis meses para que el trabajador (beneficiario de la providencia) interponga tal acción, comienza a contarse luego de agotado el procedimiento sancionatorio, esto es, con la imposición de la sanción de multa (sentencias números 474 y 2308 de fechas 18 de marzo de 2005 y 14 de diciembre de 2006, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente), por lo que una vez que se haya dado cumplimiento de manera total e íntegra a dicho proceso, es que se tiene acceso a este mecanismo especial del amparo.
Por consiguiente, siendo que existe constancia procesal del no agotamiento del procedimiento ordinario sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley sustantiva laboral, resulta forzoso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad del recurso ejercido, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARY DANIELA LEDEZMA en contra de la empresa ALIMENTOS DVD, C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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