REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PROVISIONAL : BP01-S-2011-000002
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000917

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 24 DEL M.P.: DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY
IMPUTADO: PEDRO JOSE VERA PEREZ
DEFENSORA PUBLICA: DR. SOFIA RINCON CEDEÑO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES

Celebrada, Audiencia de Presentación el 12/03/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado: PEDRO JOSE VERA PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.166.581, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ALBAÑIL. FECHA DE NACIMIENTO: 17/04/1977, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS RAMON VERA (V) Y ROSA PEREZ (V), CON RESIDENCIA EN: CALLEJON URDANETA, BARRIO CAMPO CLARO, CASA Nº 11-30, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0416-7817961. Por la presunta comisión de el delitos de: VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARA KATIUSKA SANCHEZ NUÑEZ, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:


Declaración del imputado: PEDRO JOSE VERA PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.166.581. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó : “A las 10 pm ella me mando un mensaje que le mandara a uno de los niños, y le dije que lo iba a mandar pero que el niño estaba dormido, entonces le dijo que yo se lo llevo y ella me dijo que ella lo buscaba, luego vi que el sobrino también se fue para esa casa, yo le dije que el sobrino no se podía quedar en la casa, ella me dijo que fuera a buscara al niño, yo le dije que el sobrino no se va a quedara en la casa, por que yo pago el alquiler, entre en la vereda para entrar en la casa, ella vino a sujetarme para que no agarrara al sobrino, me sujeto y yo seguía, empezó a gritar y vino el sobrino y me agredió a mi fisi0camente y yo le respondí la agresión, entonces yo tuve agresión con el sobrino , pero no con ella, luego estuvimos luchando el sobrino y yo y ella se fue. Los niños no quieren estar con ella. Yo no vivo con ella.”. Es todo”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 EN su numerales 3º; consistentes en régimen de presentación cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo. En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el articulo 256 en sus numerales 3º ; consistentes en régimen de presentación cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagradas en el articulo 87 numerales: 1, 3, 5, 6 Y 13 de la citada Ley, las cuales consisten en; 1) Se acuerda remitir a la victima, al imputado y a los tres niños al equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba ayuda por parte del Psicólogo. 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda que el imputado cese con las agresiones a la victima. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo.

SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 en sus numerales 3º ; consistentes en régimen de presentación cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo.
TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Se acuerda remitir a la victima, al imputado y a los tres niños al equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba ayuda por parte del Psicólogo. 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda que el imputado cese con las agresiones a la victima. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA: ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES