REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001965
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada Audiencia Preliminar el día 25/02/2011, en la causa seguida al ciudadano; al Acusado JUAN RAMON MULATO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abogada; MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 2 Principal, Quien entre otras cosas expuso; “Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 18/01/2011, cursante a los folios 77 al 84 de la única pieza del expediente, en contra del ciudadano JUAN RAMON MULATO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ. Procediendo a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicitando a su vez se apertura la presente causa a Juicio Oral. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado JUAN RAMON MULATO, por la comisión del delito ya antes mencionado. Solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y, el pase a Juicio. Asimismo Copia simple de la Presente causa. Es todo”.
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
TESTIFICALES
Por ser pertinentes, útiles y necesarios para la pretensión del Ministerio Público, se ofrecen los siguientes testigos, de conformidad con los linimientos previstos en los artículos 355 (Testigos), 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de la comprobación de la certeza de los hechos que se le atribuyen al ciudadano JUAN RAMON MULATO, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal del Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de prueba, que han sido obtenidos lícitamente y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlas pertinentes, necesarias y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad y del hecho imputado al ciudadano, ya identificado;
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS;
Se promueven como medios de pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas libertad de pruebas. Dispuestos en el artículos 197 y 198 Ejusdem, las siguientes;
1.- Al ciudadano; DR. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Barcelona, quien depondrá como a su ciencia y experiencia acerca del examen medico forense a la ciudadana Rodríguez Elizabeth Coromoto, quien es titular de la cedula de identidad Nº 10.907.933.
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO
Se promueve como medios de pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al débete Oral Correspondiente conforme a lo dispuesto en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal , y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestas en el articulo 197 y 198 Ejusdem, las siguientes;
RODRIGUEZ ELIZABETH COROMOTO, quien es titular de la cedula de identidad Nº 10.907.933, de 39 años de edad, residenciada en el Callejón Primero de Mayo, sector guamachito, estado Anzoátegui, este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse de la deposición de una de las agraviadas en el presente proceso, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias del modo lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBA PERICIAL; se promueve como prueba pericial a los fines de ser incorporadas al debate Oral y publico, mediante la deposición del experto que la suscribe, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas dispuestas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente;
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1988/2009, de fecha 06 de diciembre de 2010 realizada por el DR. ULISES FERNANDEZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Barcelona, estado Anzoátegui, este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse de la experticia realizada en las prendas obtenidas.
Todos los anteriores medios de prueba ofrecidos, pretenden en definitiva demostrar que los hechos que se le imputan al ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ RAMOS, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el presente libelo acusatorio, y que le es aplicable los tipos penales que se le imputan, correspondiéndole la pena a que se refiere el mismo, medios estos obtenidos en la fase de investigación de manera legal y licita, con apego absoluto a los derechos y garantías constitucionales consagradas a favor de todas las personas relaciones con el personas relacionadas con el presente proceso penal.
DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a los Defensores de Confianza DRA. TIBISAY RIVERO Y DR. JESUS MOY, quien expone: “Esta defensa aclara lo siguiente, que respeta la dignidad de la mujer como persona, ser humano de la victima aquí presente, a si como también quiero que se deje constancia del gravísimo error en que callo la colega, no la excuso ni la justifico, porque el proceso penal, en cada uno de sus integrantes, ya sean victimas, el ministerio publico, jueces, merecen su respeto en las distintas fases del proceso que se le sigue al imputa, por lo que no me hago responsable de la falta de ética profesional hacia la victima. Considera esta defensa con el respeto que merece la ciudadana del ministerio publico, ciudadana objetiva, justa e imparcial, así como también que se merece la juez, de acuerdo a la investigación, considera la defensa pertinente que este tribunal, que basándome en la evidencia contenida en el folio 56 del expediente evidencia que no hubo en ningún momento la materialización que se haya originado la violencia sexual con respecto algún órgano genital, tal como se evidencia del examen medico forense, ya que la lesión es de carácter leve; por lo que esta defensa considera someter a juicio de este tribunal, un posible cambio de la calificación, del contemplado articulo 43 por el articulo 42 de la ley especial, acto fundamentado en que las evidencias no revelan acto carnal alguno, no hay daño causado a nivel de algún órgano genital, ni oral, ni existe testigo alguno que pueda dar fe de que los hechos narrados por la victima sean ciertos, asimismo lo señala la supuesta victima en su declaración; sin embargo esta defensa con respeto al criterio de las partes de este tribunal, considera que esta totalmente de acuerdo que sea aperturada la causa a la etapa de juicio alguno, así como de ser viable el cambio de calificación, solicito el cambio de la medidita privativa judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, en virtud de que mi defendido no presenta antecedentes penales, esta dentro de la edad comprendida de los 21 años, de igual manera solicito copia de la presente acta. De no ser procedente el cambio de calificación solicita la posibilidad de que sea declarado como sitio de reclusión que efectuó el procedimiento. Es todo.”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado JUAN RAMON MULATO, acusación fiscal presentada en fecha 18/01/2011, por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal 2º Principal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Desestimando en este sentido la solicitud presentada por la Defensa de Confianza, respecto al cambio de la calificación solicitado. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. QUINTO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y las Medidas de Protección que le fueron impuestas en la Audiencia de Presentación, establecida en el articulo 87, Ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples a la Fiscal 02º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena de conformidad al artículo 87 de la ley especial, remitir a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ, al equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientada por el psicólogo de esa Unidad Técnica de estos Tribunales. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Registre, Dialícese Remítase, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIEMENEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo Ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ