REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000962
ASUNTO : BP01-S-2011-000962
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 24º DEL M.P.: DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
IMPUTADO: JUAN RAMON FIGUERA ATAY
DEFENSOR PRIVADO: DRA. EDGARDO LUIS MATA
SECRETARIA: ABG. MILADIS HERNANDEZ
Celebrada, Audiencia de Presentación el 21/03/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; JUAN RAMON FIGUERA ATAY, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.235.227, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 26 AÑOS DE EDAD, PROFESION: AUXILIAR DE TIENDA. FECHA DE NACIMIENTO: 25/09/1984, NATURAL DE BARCELONA. HIJO DE LOS CIUDADANOS: JUAN FRANCISCO FUIGUERA (V) Y BERTA ROSA ATAY DE FIGUERA (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE PRICIPAL CASA Nº 32, SECTOR MOLORCA-BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0281-2659286.; por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , tipificado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA DIAZ MARQUEZ, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Ocho (08) días del referido artículo. 8) la presentación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de treinta (30) Unidades Tributarias del referido artículo y a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, lo anteriormente expuesto es con relación con el imputado JUAN RAMON FIGUERA ATAY antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De la declaración del imputado; JUAN RAMON FIGUERA ATAY. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: ““ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone lo establecida en el numerales 3 y 8 del referido artículo consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días 8) la presentación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de treinta (30) Unidades Tributarias del referido artículo. este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 Y 13 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3º) Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Lo anteriormente expuesto es con relación al imputado JUAN RAMON FIGUERA ATAY
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado JUAN RAMON FIGUERA ATAY, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el numerales 3 y 8 del referido artículo, Consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. 8) la presentación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de treinta (30) Unidades Tributarias cada uno Del referido artículo.
SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3º) Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
TERCERO: Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Puerto La cruz. Participando que el Ciudadano JUAN RAMON FIGUERA ATAY quedara detenido en esa organismo policial a la orden y disposición de este tribunal, hasta tanto el mismo cumpla con la presentación de dos fiadores idóneos, en virtud de que por decisión de esta misma fecha se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas de notificación a la victima. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario, a objeto de que el imputado y la victima sean atendidos por la Psicóloga. . Dialícese. Regístrese y Publíquese -
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA: ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ