REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000999
ASUNTO : BP01-S-2011-000999
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DR. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 24º DEL M.P.: DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
IMPUTADO: ALVIS JOSE ESTANGA
DEFENSORA PUBLICA: DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. ESPERANZA TORRES
Celebrada, Audiencia de Presentación el 23/03/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; ALVIS JOSE ESTANGA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.341.113, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ALBAÑIL. FECHA DE NACIMIENTO: 23/10/79, LUGAR DE NACIMIENTO PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS. PADRE: DESCONOCIDO y AMADA DE JESUS ESTANGA (V), CON RESIDENCIA EN: NARICUAL, BARRIO JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, CALLE 07, PARCELA B-23, BARCELONA, ESTADO ANZOÀTEGUI, TELEFONO: 0416-8848961 por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA MARQUEZ, solicitando le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; ALVIS JOSE ESTANGA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ““ ella lego a la discoteca con el compadre, pero ese no es compadre, y ella me fue a buscar y me encontró sentada y me dijo unas malas palabras y me dijo que yo le estaba montando cachos y ella me ignoro, en eso ella esta con un tipo tomando, tengo 4 hijos con ella, tiene 6 muchachos que no son míos. En la discoteca no llego con el niño, yo pensaba que el niño estaba con ella, ese día ella estaba abrazada con el tipo y usted sabe para donde iba, entre ella y el me golpearon, yo no le hice nada, hace 2 años yo me había ido par el Tigre y después me lloro para que me viniera para que le terminara la casa , ahora que la casa esta terminada ahora quiere pervertir a mi hija, yo gano bien. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia 24º(A) del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo. Asimismo la aplicación del Articulo 92 numerales 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en Arresto transitorio por (48) horas, Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 3, 5 ,6 Y 13 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3º) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común .5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda remitir al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba ayuda
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al ciudadano ALVIS JOSE ESTANGA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Ocho (08) días. Asimismo la aplicación del Articulo 92 numerales 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en Arresto transitorio por (48) horas.
SEGUNDO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 3,5 ,6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3º) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda remitir al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba ayuda Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
TERCERO: Líbrese oficio al director de la Guardia nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75 , participándole que el referido imputado quedara recluido por 48 horas en esa Instancia Policial . Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario, Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESPERANZA TORRES