REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000961
ASUNTO : BP01-S-2011-000961


Visto el escrito presentado por la DRA. YULIMAR AMARICUA, procediendo en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha 12 de Marzo de 2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana JENNY SCOT GONZALEZ, donde manifiesta: “Yo vengo a denunciar a la Empresa Ingeve de Puerto la Cruz, porque me están amenazando de que van arremeter contra mi casa, mi integridad física, aparte de la ofensas por mensajes de texto, donde me dicen que me voy arrepentir perra, sucia, paga, rata, de mi no te vas a reír ven a dar la cara así como venistes a sacar el crédito paga rata, y también me dijeron que iban para mi casa y te vas arrepentir, que de mi no te vas a olvidar, mas nada…..Es Todo”.

En su exposición el Fiscal del Ministerio Público, expone se trata de un hecho punible que no reviste carácter penal y que los hechos antes descritos se evidencia que la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNY SCOT GONZALEZ, supone una conducta no sub-sumible en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito y lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en un la presencia de un no delito, por lo que en base a lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y por consiguiente, se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 Ejusdem; asimismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a objeto de su archivo de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana JENNY SCOT GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.922.161, a solicitud de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que sean archivadas, conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ONEIRMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ