REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001051
ASUNTO : BP01-S-2011-001051
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 16º DEL M.P.: DR. TOMAS ELOY ARMAS
IMPUTADO: JORGE RAFAEL PEÑA
DEFENSORA PUBLICA DRA. SOFIA RINCON
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. YULIMAR JIMENEZ
Visto que en fecha 26/03/2011. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; JORGE RAFAEL PEÑA, VENEZOLANO, NATURAL DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, DONDE NACIÓ EN FECHA 27/01//1966, RESIDENCIADO EN AVENIDA PRINCIPAL DE LECRERIA, CALLE ARISMENDI, CONJUNTO RESIDENCIAL LA DATILERA, AREA DE LA CONSERJERIA, DE AÑOS 44 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.338.207, DE ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSERJE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ANIBAL GUIMPRE(V) y PRESENTACION PEÑA (V), por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y con la agravantes en los Articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y adolescente, “constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente” en perjuicio de la niña A.S.G.C (Se omite su identidad), solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en el delito que se ventila establece una pena de quince a veinte años de prisión y solicito que sea decretada medida de protección a que diera lugar. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Visto que el imputado; JORGE FARAEL PEÑA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE FARAEL PEÑA, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y con la agravantes en los Articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y adolescente.
TERCERO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Publica, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, ordinales 5º 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Remitir a la victima al Equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea atendido por la Psicóloga.
CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia 16º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Líbrese oficio al Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja Instituto Autónomo de policía Municipal, a los fines de informarle que el imputado quedara recluido en dicha institución, a la orden y disposición de este Tribunal.
SEXTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía alcaldía del Municipio Turístico el morro lic. Diego Bautista Urbaneja, para que se sirva recibir al imputado de autos, donde permanecerá recluido hasta tanto la representación Fiscal presente acto conclusivo a que de lugar y al orden de este despacho. Líbrese Oficio Equipo Interdisciplinario de Este Circuito Judicial Pena, a los fines de que se atendido por la Psicóloga. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable del referido hecho y Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Y por cuanto a criterio de quien aquí juzga considera que nos encontramos en presencia de la Comisión de Un delito de Acción Publica Previsto y Sancionado en la Ley Especial en su Artículo 43, como lo es la Violencia Sexual. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado; JORGE FARAEL PEÑA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en grado de continuidad, tipificado en el artículos 45, de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y con la agravantes en los Articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente” en perjuicio de la niña A.S.G.C (se omite su identidad). Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía alcaldía del Municipio Turístico el morro lic. Diego Bautista Urbaneja, a los fines de informarle de la dedición de este misma fecha y se acuerda como sitio de Reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 02, donde permanecerá recluido hasta tanto la representación Fiscal presente acto conclusivo a que de lugar. Diarícese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ.